Compré un piso al banco y tengo que pagar una cuota de la comunidad atrasada

Recientemente he comprado un piso a una entidad bancaria. El administrador de la propiedad indica ahora que quedó pendiente el pago de una cuota de la comunidad

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Recientemente he comprado un piso a una entidad bancaria. El administrador de la propiedad indica ahora que quedó pendiente el pago de una cuota de la comunidad. Compré en enero y el certificado de solvencia era de noviembre. ¿Pueden exigirme el pago de la deuda pendiente?

La ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, dispone en su artículo 9.1. e) dos reglas que se aplican al presente caso.En primer lugar, será obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

En segundo lugar, el párrafo tercero del mismo precepto, advierte que el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el registro de la propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores.

Y, como inciso final, recalca que el piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación. Así, es preciso distinguir dos conceptos. De un lado, existe la figura del deudor personal, que se corresponde con el titular de la vivienda en el momento en el que las deudas se devengaron, y cuya obligación de pago no se extingue a causa de la transmisión.

De otro, está el adquiriente o nuevo titular, a quien se le aplica la segunda regla del párrafo anterior. El nuevo propietario quedará obligado al pago de la cuota de comunidad adeudada, en tanto que el inmueble que ha adquirido se encuentra afecto a dicha deuda, pero, no obstante, lo relevante es que ese es precisamente el límite de su obligación, pues ésta no alcanzará al resto de sus bienes, ya que el deudor personal sigue siendo el propietario anterior.

Por lo tanto, en efecto, el consultante será requerido para el pago de la cuota que falta, si bien debe saber que dicha responsabilidad se basa solo en la afección real del inmueble, y que la misma no alcanzará al resto de sus bienes.

*Gabriela López Moreno, abogada de Lean Abogados.

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