¿Puede un casero delegar en un inquilino para asistir a la junta de la comunidad?
El dueño de un piso alquilado ha autorizado a su inquilino a asistir a la junta de propietarios. ¿Este inquilino puede, a su vez, delegar en otro propietario?
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El dueño de un piso alquilado ha autorizado a su inquilino a asistir a la junta de propietarios. ¿Este inquilino puede, a su vez, delegar en otro propietario?
Para poder responder adecuadamente a su pregunta debemos de acudir a la normativa aplicable que en este caso se encuentra en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal. Como en ella se establece, deberá de convocarse junta de propietarios al menos una vez al año a la que deberán asistir los propietarios de cada una de las viviendas.
En el caso, como es el que usted nos plantea, de que uno de los propietarios no pueda acudir a la misma ni en primera ni en segunda convocatoria, las cuales deberán distar de al menos media hora, podrá otorgar representación a otra persona para que actúe en su nombre.
El régimen de asistencia a la junta de propietarios se encuentra regulado en la mencionada ley, en concreto, en el artículo 15, en virtud del cual se establece que: “La asistencia a la Junta de propietarios será personal o por representación legal o voluntaria, bastando para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario”, de modo que, siempre que el propietario del inmueble otorgue la representación voluntaria al arrendatario podrá asistir en su nombre.
Para que dicha delegación sea válida se ha considerado suficiente que el propietario del piso o local autorice mediante un escrito firmado donde se identifiquen ambos (representante y representado), se describa la finca de la que es propietario y se especifique claramente que se está autorizando para asistir a la Junta y votar los acuerdos que se solicitan.
En este sentido se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia de 7 de noviembre de 2017, de la Audiencia Provincial de Baleares en la que se determina: “El mandato representativo para la asistencia a la Junta de Propietarios no está sometido, para su perfección, a ningún requisito de forma ‘ad solemnitatem’, aunque para su acreditación baste un escrito firmado por el propietario (requisito ‘ad probationem’), de lo que se deduce que puede ser demostrado por cualquier otro medio válido en derecho”.
Ahora bien, entendemos que, al tratarse de una representación personal, no cabe a su vez que el arrendatario delegue la representación del arrendador en otro propietario sin contar con el consentimiento expreso de este.
Beatriz Herrera del Campo, abogada de Lean Abogados.
Asesor sobre Vivienda
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