Tengo el usufructo de una vivienda a nombre de mi hija, ¿puedo alquilarla?

Soy usufructuario de una casa que está a nombre de mi hija. Si quiero alquilarla, ¿tiene que figurar en el contrato solamente el usufructuario o los dos?

Foto: Tengo el usufructo de una vivienda a nombre de mi hija, ¿puedo alquilarla? (iStock)
Tengo el usufructo de una vivienda a nombre de mi hija, ¿puedo alquilarla? (iStock)

Soy usufructuario de una casa que está a nombre de mi hija. Si quiero alquilarla, ¿tiene que figurar en el contrato solamente el usufructuario o los dos?

El derecho de propiedad viene regulado en los artículos 347 y siguientes del Código Civil, los cuales establecen que “la propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes”.

La plena propiedad es lo que también se conoce como pleno dominio sobre un bien. Es muy frecuente que el pleno dominio se divida en nuda propiedad y usufructo.

La nuda propiedad es el derecho de una persona sobre una cosa de la que es únicamente propietaria, con limitación de no tener derecho a su posesión y disfrute, que serán derechos del tercero que disponga del usufructo.

Y, por su parte, el usufructo es el derecho de goce, uso y disfrute. De esta manera, la nuda propiedad y el usufructo son derechos diferentes, pero complementarios, que recaen sobre un mismo bien.

En cuanto a los derechos y deberes específicos del usufructuario, debe atenderse a lo dictado por el art. 470 del Código Civil. Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de este, se aplica lo dispuesto en los art. 471 a 490 del Código Civil.

La posesión, goce y disfrute del bien usufructuado implica poder percibir los frutos, adquirir las facultades de disposición sobre el objeto y realizar mejoras. En conclusión, y respondiendo a su pregunta, en un inmueble sobre el que se han constituido una nuda propiedad y un usufructo será el usufructuario el único autorizado a firmar un contrato de arrendamiento y percibir las rentas.

Otra cuestión es la duración del contrato, la cual dependerá de forma general de la duración del usufructo, ya sea este temporal o vitalicio. En el caso de fallecimiento del usufructuario, debe atenderse al contenido del artículo 13.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU).

Según este precepto, cuando esta persona muere, el contrato de alquiler finaliza. De esta manera, si se produce el fallecimiento del usufructuario, el nudo propietario tiene derecho a exigir al inquilino la entrega de la vivienda.

*Sonsoles Martínez González y Sofía Sánchez Fernández, abogadas de Lean Abogados.

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