Me he adjudicado una vivienda en subasta judicial, ¿hay que pagar la plusvalía?
He sido adjudicatario en subasta pública de una vivienda. Me llega una notificación en la que me reclaman el pago de las plusvalías. Pensaba que estaba exenta, ¿es así?
He sido adjudicatario en subasta pública de una vivienda. Presenté los decretos de adjudicación en el Ayuntamiento para realizar el cambio de nombre para el pago del IBI, pero al mes me llega una notificación en la que me reclaman el pago de las plusvalías. Tenía entendido que en este tipo de transmisiones onerosas era el vendedor el que debía pagar la plusvalía o en todo caso yo quedaría exento de hacerlo. ¿Esto es así o debo pagar yo la plusvalía?
La subasta judicial, regulada en el artículo 636 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se configura como uno de los mecanismos de realización forzosa de los bienes embargados para la obtención del dinero suficiente para el pago del acreedor.
De acuerdo a la jurisprudencia mayoritaria, en este tipo de transmisiones, el adjudicatario se convierte en propietario en el momento en el que el letrado de la administración de justicia dicta el decreto de aprobación del remate.
Esta resolución se considera el título y el testimonio de la misma equivaldría a la escritura pública en una compraventa, y de conformidad con el art 673 de la LEC, es título bastante para la inscripción del dominio en el Registro de la Propiedad a favor del adjudicatario del bien inmueble subastado.
Este mismo momento es el que tiene en cuenta la Agencia Tributaria a efectos del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) o plusvalía municipal.
El apartado 1º del art 104 de la Ley de Haciendas Locales grava el incremento de valor que experimentan dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la propiedad de los terrenos por cualquier título.
Por tanto, en caso de transmisiones de propiedad como consecuencia de una ejecución hipotecaria, el sujeto pasivo es el transmitente, en caso de haberse adjudicado el tercero la vivienda por un precio mayor al de adquisición por el deudor hipotecario. No solo eso, sino que la citada norma incluye, dentro de las exenciones de este impuesto, los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de las transmisiones realizadas en ejecuciones hipotecarias judiciales, cuando cumplan los requisitos del art 105.1. c).
Esta exención viene establecida por el Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgente para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. En conclusión, usted como adjudicatario no es el sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento valor de los terrenos de naturaleza urbana y además es de aplicación la exención prevista en el art 105.1 letra c) de la Ley de Haciendas Locales.
*Sofía Sánchez Fernández y Sonsoles Martínez González, abogadas de Lean Abogados.
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