Al donar un piso, ¿el usufructo y la nuda propiedad cuándo son válidos?

Cuando se realiza una donación a un hijo único de la vivienda, reservándose el usufructo y la nuda propiedad hasta la muerte de los padres, ¿cuántos años tienen que pasar para que sea válida?

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Al donar un piso, ¿el usufructo y la nuda propiedad cuándo son válidos?

Cuando se realiza una donación a un hijo único de la vivienda habitual de los padres mayores de 65 años, reservándose el usufructo y la nuda propiedad hasta la muerte de ambos, ¿cuántos años tienen que pasar para que sea válida?

En primer lugar, hemos de aclararle que la redacción de la consulta resulta confusa, por lo que le intentaremos responder siguiendo distintas opciones en función de cómo quería enfocar la pregunta.

Por un lado, siguiendo la naturaleza del artículo 639 del Código Civil —“Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado”—, entendemos que la donación de un bien puede estar condicionada en el tiempo y, en este caso, a la muerte del donante, por lo que efectivamente la donación de la propiedad de la vivienda habitual de unos padres de 65 años a su hijo puede empezar a surtir efecto en el momento de la muerte de ambos.

De todas formas, otra alternativa es fijar la cesión de dicho derecho a la propiedad del inmueble por medio de testamento.

Por otro lado, en cuanto a la donación con reserva de usufructo, también es válida de acuerdo con el artículo 634 del Código Civil, el cual dispone que "la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal de que este se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias".

Si respecto a esto la duda es si el usufructo puede estar reservado hasta la muerte de ambos, la respuesta es que el usufructo vitalicio es totalmente válido y legal conforme a las causas de extinción de usufructo establecidas en el artículo 513 del Código Civil.

En este artículo es precisamente la primera causa que se fija la que instaura la muerte del usufructuario como motivo de extinción del usufructo.

*Alfonso Martín Palomino, abogado de Lean Abogados.

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