La ayuda recibida para la instalación de un ascensor, ¿dónde se declara?

Se ha instalado un ascensor en un inmueble donde tengo una vivienda alquilada y se ha recibido por ello una ayuda/subvención. Entiendo que, por un lado, es una ganancia

Foto: La ayuda recibida para la instalación de un ascensor, ¿dónde se declara? (iStock)
La ayuda recibida para la instalación de un ascensor, ¿dónde se declara? (iStock)
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Se ha instalado un ascensor en un inmueble donde tengo una vivienda alquilada y se ha recibido por ello una ayuda/subvención. Entiendo que, por un lado, es una ganancia y, por otro lado, una deducción ¿Dónde se incluye en la declaración de la renta?

En primer lugar, lo que tenemos que determinar, en este caso, es el coste neto real y efectivo que ha supuesto la instalación del ascensor. Es decir, al coste de compra e instalación del ascensor nuevo, habrá que restarle las subvenciones obtenidas al efecto y como consecuencia de ello, obtendremos el coste neto de la inversión e instalación del ascensor.

Ese coste neto, la comunidad de propietarios lo repercutirá a cada uno de los vecinos con base en su cuota de participación en el inmueble y que viene determinado en la escritura de compraventa y en la de obra nueva y división horizontal.

Esta repercusión, mediante derramas extraordinarias, supondrá la inversión/coste neto, que el propietario ha tenido que soportar para la instalación del ascensor nuevo.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) nos permite deducirnos de aquellos gastos que son necesarios para que la vivienda esté en perfecto estado para ser alquilada, siempre y cuando no se trate de mejoras o ampliaciones de dicha vivienda. En la ley, su Reglamento y la doctrina de la Dirección General de Tributos (DGT), impera el sentido común, en cuanto que los gastos producidos serán deducibles, si lo son para mantener, conservar o incluso sustituir elementos e instalaciones obsoletas o que no funcionan de la vivienda, mientras que aquellos gastos destinados a mejoras o ampliaciones no lo serán, ya que, al constituir un mayor valor de adquisición su recuperación se efectúa a través de las correspondientes amortizaciones.

El art. 23.1 de la LIRPF recoge los gastos que, para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, podrán deducirse de los rendimientos íntegros. En desarrollo de dicho artículo, el artículo 13 del RIRPF, dispone que, tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario todos los gastos necesarios para su obtención.

En particular, se considerarán incluidos entre los gastos a que se refiere el párrafo anterior:

a) Los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del bien, derecho o facultad de uso o disfrute del que procedan los rendimientos, y demás gastos de financiación, así como los gastos de reparación y conservación. A estos efectos, tendrán la consideración de gastos de reparación y conservación los efectuados regularmente con la finalidad de mantener el uso normal de los bienes materiales, como el pintado, revoco o arreglo de instalaciones. Los de sustitución de elementos, como instalaciones de calefacción, ascensor, puertas de seguridad u otros.

No serán deducibles por este concepto las cantidades destinadas a ampliación o mejora.

b) Las cantidades destinadas a la amortización en las condiciones establecidas en el artículo siguiente de este Reglamento. En lo relativo a los gastos de amortización, el artículo 14 del RIRPF establece lo siguiente:

1.- Para la determinación del rendimiento neto del capital inmobiliario, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, siempre que respondan a su depreciación efectiva.

2.- Se considerará que las amortizaciones cumplen el requisito de efectividad:

a) Tratándose de inmuebles: cuando, en cada año, no excedan del resultado de aplicar el 3 por ciento sobre el mayor de los siguientes valores: el coste de adquisición satisfecho o el valor catastral, sin incluir en el cómputo el del suelo.

En nuestro caso, al tratarse de la instalación de un ascensor en un edificio de viviendas donde antes no lo había, procede considerarlo como inversión o mejora del inmueble, lo que a efectos de amortización comporta la aplicación del porcentaje que para inmuebles establece el artículo 14.2 a) del RIRPF, es decir, el 3%.

La amortización se efectuará, en los términos señalados, a partir del momento en que finalicen las obras. Esta es la reiterada interpretación que se hace por parte de la Dirección General de Tributos, entre otras, en la consulta vinculante V-0947/19 de 7 de mayo.

Por lo tanto, el coste neto que se le repercuta al propietario por la instalación del ascensor nuevo, ha de desgravárselo como amortización en un 3% anual, dentro del capítulo de gastos a deducirse para obtener el rendimiento neto inmobiliario de la vivienda alquilada.

*Alba Sánchez-Heredero, abogada de Lean Abogados.

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