¿Puedo subrogarme a una renta antigua si siempre he vivido con mis padres?
Con una renta antigua de 1969 cuyo titular era mi padre. Se subrogó mi madre. ¿Me puedo subrogar yo, su hija, que ha convivido con ellos y he estado siempre empadronada?
Con una renta antigua de 1969 cuyo titular era mi padre. Se subrogó mi madre recién fallecida, ¿me puedo subrogar yo, su hija, que ha convivido con ellos y he estado siempre empadronada en dicho domicilio? De ser así, ¿cuál sería la renta si ahora mi madre pagaba 383 euros?
Los contratos de alquiler de vivienda se rigen por la norma vigente en el momento de su firma. Por ello, es muy importante saber cuál es la ley que determina los derechos y obligaciones de las partes.
El contrato al que se refiere la pregunta se rige por lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos. Son los denominados contratos de renta antigua. La regulación del número de subrogaciones en estos contratos de renta antigua está prevista en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.
Dicha disposición regula la subrogación en el contrato de alquiler de vivienda al momento de fallecimiento del inquilino titular. El número de subrogaciones permitidas en contratos de arrendamiento anteriores al 9 de mayo de 1985, son dos y vienen recogidas en los apartados 4 y 5 de la citada Disposición Transitoria Segunda de la LAU. Es importante tener en cuenta las siguientes consideraciones respecto al número de subrogaciones:
a) Si cuando entró en vigor la LAU 29/94, es decir, el 1 de enero de 1995 se habían producido ya las dos subrogaciones permitidas, ya no cabrá ninguna más, por lo que al fallecimiento del que esté subrogado en último lugar se extinguirá el contrato.
b) Si a fecha 1 de enero de 1995 en la que entró en vigor la LAU se hubiese producido solo una subrogación, cabrá una segunda.
c) Y, por último, si a esa fecha de 1 de enero de 1995 no se hubiese producido ninguna subrogación, cabrá la posibilidad de efectuar las dos subrogaciones permitidas. La segunda cuestión a resolver es quién tendría derecho a subrogarse en el contrato de arrendamiento.
Según el apartado 4º de la DT segunda de la LAU 1994, lo podrán hacer “los hijos que conviviesen con él durante los dos años anteriores a su fallecimiento”. En el presente caso suponemos, y a falta de mayor información, que había una persona titular del contrato de arrendamiento de fecha 1966. Es decir, el cónyuge viudo se subrogó hace dos años con el fallecimiento del titular.
Ahora, para el caso de fallecimiento de esta persona, el hijo que hubiese convivido con su progenitor los dos años anteriores al fallecimiento tendría derecho a subrogarse en el contrato.
Ahora bien, existe un límite temporal, pues el hijo podrá subrogarse en el contrato durante dos años y transcurrido ese tiempo se extingue. Por otro lado, en cuanto a la actualización de la renta, esta viene regulada en el artículo 18 de la ley, estableciendo que se actualizará de forma anual en los términos pactados por las partes.
Sobre la cantidad máxima a la que se le puede subir la renta, el mismo artículo 18 establece lo siguiente: “En todo caso, el incremento producido como consecuencia de la actualización anual de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación porcentual experimentada por el índice de precios al consumo a fecha de cada actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato”.
Así pues, en caso de que se le suba la renta, habrá que atender a la variación del IPC en el momento de la fecha en la que se produzca la subrogación y se haga la actualización de la renta.
*Alba Sánchez-Heredero, abogada de Lean Abogados.
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