A nivel fiscal, ¿es mejor alquilar un piso a un familiar o a un desconocido?
¿Alquilar una segunda vivienda a mi hijo mayor (30 años) me beneficia o me perjudica respecto a si la alquilo a un no familiar a efectos de la declaración de la renta?
¿Alquilar una segunda vivienda a mi hijo mayor (30 años) me beneficia o me perjudica respecto a si la alquilo a un no familiar a efectos de la declaración de la renta?
En términos generales, el precio del alquiler será el pactado por las partes, pudiendo el mismo distar del precio de mercado, especialmente atendiendo a las cotas alcanzadas en algunos territorios.
El importe de la renta que se perciba en cualquiera de los supuestos, bien se alquile a un familiar o a un desconocido, deberá tributar como rendimientos de capital inmobiliario y, por lo tanto, para el cálculo de la renta mínima a tributar habrá de estarse a lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).
Dicha Ley, en su artículo 24, regulador del rendimiento en caso de parentesco, establece que “cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 85 de esta ley”.
En consecuencia, entendemos que cuando el arrendatario del bien inmueble sea un pariente del contribuyente, en este caso, el hijo, el rendimiento neto total computable no podrá ser inferior a la cuantía que resultaría de la aplicación del régimen especial de imputación de rentas inmobiliarias al inmueble de que se trate, recogido en el citado artículo 85.
De esta forma, fiscalmente, tendría el mismo efecto que el inmueble se encontrase arrendado a un familiar o sin ocupar, por lo que no sería aconsejable en los supuestos en los que la voluntad de las partes sea ceder el inmueble de forma totalmente gratuita.
Resulta recomendable, al alquilar la vivienda a un familiar directo, que se fijen los derechos y obligaciones de cada parte en un contrato para evitar problemas futuros entre las partes y, además, debido a que si no se realiza ningún tipo de contrato, su hijo sería considerado a efectos legales como “precarista”.
La característica principal de los inmuebles cedidos en precario es que el dueño de la vivienda cede su uso a otra persona para que la use sin necesidad de contraprestación alguna, es decir, sin pagar ningún tipo de renta.
*Álvaro Fernández Baert, abogado de Lean Abogados.
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