Mi inquilina lleva a gente a casa, ¿puedo instalar una cámara en la entrada?
Tengo en mi vivienda habitual una habitación alquilada a una chica. Le puse como requisito que si llevaba gente a casa me avisara con antelación
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Tengo en mi vivienda habitual una habitación alquilada a una chica. Le puse como requisito que si llevaba gente a casa me avisara con antelación. En varias ocasiones he recibido quejas de que está llevando gente a casa y no me está avisando. Me gustaría saber si puedo instalar una cámara de vigilancia que grabe solo la entrada de la vivienda para poder controlar quién entra en mi casa y cuándo. Adicionalmente, si en el contrato pone explícitamente que me tiene que avisar y que si no lo hace es motivo de ruptura del mismo por incumplimiento de un requisito, ¿puedo terminar el contrato anticipadamente?
Se plantean dos cuestiones principales. Por un lado, la instalación de una cámara de videovigilancia para controlar el acceso a la vivienda. Por otro, la posible resolución anticipada del contrato por incumplimiento de obligaciones estipuladas en el contrato de arrendamiento.
A continuación, se ofrece respuesta a ambas cuestiones. En lo que respecta a la instalación de una cámara de vigilancia, ello puede entrañar problemas derivados del derecho a la intimidad, el cual reconoce y garantiza el artículo 18.1 de la Constitución Española. La certeza de que es la inquilina quien accede a la vivienda, puede servir para identificarla inequívocamente, lo cual, en su caso, constituiría un dato personal, según la definición del artículo 4.1 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD). La obtención de datos personales (a la sazón, la captación de imágenes de la inquilina), a su vez, supondría una operación de tratamiento de datos personales (ex artículo 4.2 RGPD).
Ello determinaría la aplicación del propio RGPD y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPD), así como el control de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). La antedicha normativa en materia de protección de datos exige que cualquier tratamiento de datos personales se haga sobre una base lícita, por ejemplo, el consentimiento de las personas cuyos datos personales serán tratados, una obligación legal o un interés legítimo.
De la redacción de su cuestión, a priori, la instalación de una cámara de vigilancia podría justificarse sobre la base de un interés legítimo, en el caso de domicilios particulares, por ejemplo, para evitar robos u otras situaciones de peligro para las personas. Ahora bien, en ningún caso puede el interés legítimo prevalecer sobre los intereses de la persona cuyos datos se tratan.
Respecto al caso de instalación de cámaras de vigilancia, la AEPD ha establecido en reiteradas ocasiones que estas últimas únicamente pueden captar espacios privados y siempre que se informe a las personas que van a ser grabadas. De este modo, la cámara no podría captar espacios comunes del edificio en que se ubique la vivienda.
Por todo, el interés legítimo en la instalación de una cámara de vigilancia se antoja desproporcionado en relación con el interés de la persona cuyas imágenes serán captadas. En otras palabras, controlar quién entra y sale de la vivienda se presenta como un fin excesivo, el cual, en principio, por sí mismo, no justificaría la intromisión en el derecho a la intimidad de su inquilina.
En lo que respecta a la resolución anticipada del contrato de alquiler, conviene señalar, en primer lugar, que el alquiler de una habitación dentro de una vivienda excluye la aplicación de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. En su lugar, se aplican las previsiones del Código Civil (CC).
La existencia de una cláusula que obligue a su inquilina a avisar de las visitas, siempre y cuando no conculque la buena fe, deberá considerarse válida, asimismo, la resolución del contrato, como consecuencia del incumplimiento de aquella obligación (ex artículo 1124 CC).
Ahora bien, preferiblemente, se ha de poder acreditar el incumplimiento de esa obligación con carácter previo a resolver el contrato, así como el intento de hallar una solución amistosa. En ambos casos, es recomendable emplear medios que prueben la recepción de la comunicación por el destinatario, como un burofax o un correo con acuse de recibo.
En su cuestión, no indica otros extremos que, en la práctica, serían relevantes a la hora de resolver el contrato, como podrían ser el plazo mínimo de las comunicaciones o la devolución de una cantidad en concepto de fianza, a los que habría de estarse, en su caso.
*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.
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