¿Podría donar a Cáritas un 16% de un piso que me corresponde por herencia?
En el ordenamiento jurídico español, la donación de inmuebles a organizaciones como Cáritas, entidad sin fin lucrativo, comporta implicaciones tanto civiles como fiscales
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¿Podría donar a Cáritas un 16% de un piso que me corresponde por herencia?
En el ordenamiento jurídico español, la donación de inmuebles a organizaciones como Cáritas, estas son, entidades sin fines lucrativos, comporta implicaciones tanto civiles como fiscales.
Desde la perspectiva civil, la validez de estas donaciones exige su formalización mediante escritura pública. Este requisito, de carácter esencial, garantiza la seguridad jurídica de la transmisión patrimonial, exige la manifestación clara de la voluntad de donar por parte del donante, así como la aceptación expresa de la donación por parte del donatario.
Solo mediante este documento público la donación puede desplegar efectos jurídicos y acceder al Registro de la Propiedad. Así pues, Cáritas (por medio de un representante) deberá aceptar la donación en escritura pública autorizada ante notario.
En el plano tributario, las entidades sin fines lucrativos disfrutan de un régimen especialmente favorable, regulado en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, que regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y los incentivos al mecenazgo. En virtud de esta norma, los donantes pueden aplicar deducciones fiscales significativas sobre la base imponible del IRPF, siempre que las donaciones se realicen de forma irrevocable, pura y simple, y la entidad receptora cumpla los requisitos previstos en la ley.
Estas deducciones también resultan aplicables cuando el bien donado es un inmueble adquirido anteriormente por herencia, sin que ello modifique la naturaleza de la operación desde el punto de vista tributario.
En cuanto a la donación de inmuebles heredados, el procedimiento requiere que el donante haya culminado correctamente el proceso sucesorio: es decir, haber aceptado formalmente la herencia mediante escritura pública, haber liquidado el Impuesto sobre Sucesiones correspondiente y haber inscrito el bien en el Registro de la Propiedad a su nombre.
Solo una vez cumplidos estos requisitos puede procederse válidamente a la donación. Asimismo, deben verificarse posibles cargas, gravámenes o limitaciones que pudieran afectar a la validez o utilidad de la donación, ya que estos elementos deben figurar también en la escritura.
En términos de valoración, para calcular la base de la deducción fiscal a favor del donante conforme a la Ley 49/2002, se tomará como referencia el valor del bien conforme a las normas del impuesto sobre el patrimonio, que puede diferir del valor de adquisición declarado en la liquidación del impuesto sobre sucesiones.
Además, si existe una ganancia o pérdida patrimonial derivada de la diferencia entre el valor de adquisición (herencia) y el de transmisión (donación), esta deberá computarse en la declaración del IRPF del donante.
Cabe destacar que, aunque el régimen jurídico aplicable a las donaciones de inmuebles es común en todo el territorio nacional (requiriéndose siempre escritura pública), existen ciertas particularidades en los derechos civiles forales —como en Cataluña, Navarra, Aragón o el País Vasco— que pueden incidir en cuestiones como la revocabilidad de las donaciones, su posible inoficiosidad o la colación hereditaria.
Sin embargo, estas variaciones no afectan sustancialmente a los requisitos formales ni al régimen fiscal básico aplicable a estas donaciones. En el ámbito fiscal, las comunidades forales como Navarra y el País Vasco disponen de normativa propia, aunque suelen establecer incentivos fiscales similares para fomentar las donaciones a entidades sin ánimo de lucro.
*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.
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