Mi hermano me va a dar el dinero por el 50% de un piso heredado, ¿debo declararlo?

Mi hermano me va a dar el dinero del 50% del valor tasado de un piso heredado. ¿Tengo que declarar a hacienda este dinero o no es necesario?

Foto: Mi hermano me va a dar el dinero por el 50% de un piso heredado, ¿debo declararlo? (iStock)
Mi hermano me va a dar el dinero por el 50% de un piso heredado, ¿debo declararlo? (iStock)

En la escritura de aceptación de herencia, liquidación de gananciales y adjudicación del bien (un piso), mi hermano y yo decidimos que él se quede con la propiedad y me abone el 50% del valor tasado del piso. ¿Tengo que declarar a hacienda este dinero o al provenir de la herencia y haber pagado los impuestos no es necesario?

A fin de ofrecerle una respuesta lo más precisa posible a su cuestión, primero, hemos de distinguir los negocios jurídicos que tendrían lugar en el caso planteado, para después abordar la tributación de cada uno y las alternativas al segundo.

En primer lugar, en el caso de la aceptación de la herencia, refiere una situación de sucesión mortis causa, esto es, la adquisición de derechos de un difunto. Este acto está sujeto al impuesto sobre sucesiones y donaciones, cuya gestión ostentan las comunidades autónomas, de modo que deberá liquidar el impuesto (pagarlo) ante la administración tributaria de la comunidad autónoma correspondiente, que, en caso de adquisiciones mortis causa, se determina por la residencia habitual del causante (el difunto) a fecha del fallecimiento.

En segundo lugar, el escenario en que su hermano se quede con su parte del inmueble previamente heredado, nos encontramos ante la transmisión de un bien inmueble por su parte y la correlativa adquisición del mismo por parte de su hermano. Conviene detenernos en este punto y exponer sucintamente la situación previa a la transmisión-adquisición de su cuota sobre el inmueble heredado.

En ese momento anterior, su hermano y usted se encuentran en comunidad de bienes, esta es, la situación en que varias personas son propietarias por cuotas de una cosa, como es el caso que plantea, en que ambos son propietarios del inmueble al cincuenta por ciento respectivamente. La comunidad de bienes ciertamente se extingue por la transmisión de la cuota de un copropietario a favor del copropietario de la cuota restante, quien la adquiere. Ahora bien, existen varios actos por los que puede llevarse a cabo dicha transmisión-adquisición, de los que se derivan unas u otras cargas impositivas.

El primero podría pasar por la compraventa, esta es, un contrato en que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente, según la define el artículo 1445 del Código Civil. Ahora bien, un segundo acto para la extinción del condominio, igualmente consistente en la transmisión-adquisición de su cuota de participación sobre el inmueble, sería la adjudicación de esta última a su hermano, con la consiguiente compensación a su favor por el valor de dicha cuota, lo cual permite el artículo 404 del Código Civil.

Pues bien, esas dos alternativas revisten connotaciones fiscales distintas, principalmente para el adquirente (su hermano). La adquisición, ya fuera a través de compraventa o de adjudicación, está sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. Este impuesto también está cedido a las comunidades autónomas, solo que, en este caso, la Administración tributaria competente es la del lugar donde se encuentre el bien inmueble. Si la adquisición se produce por compraventa, quedará sujeta a dicho impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales.

Por otro lado, si la adquisición se produce por adjudicación (y el inmueble es indivisible, atendiendo a la normativa urbanística), estará sujeta a ese impuesto en la modalidad de actos jurídicos documentados, con un tipo impositivo menor que la primera modalidad.

Por su parte, en tanto transmitente, el dinero que reciba (el 50% del valor del inmueble a efectos de la herencia), está sujeta al Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (plusvalía municipal) y al impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF).

La plusvalía municipal es un impuesto cedido a los ayuntamientos, cuya base imponible es dicho incremento entre la adquisición y la transmisión. En la medida en que usted va a transmitir su cuota por el mismo importe que el declarado para su adquisición, no se produciría dicho ningún incremento.

Así, únicamente deberá declarar el impuesto, pero, en la práctica, no deberá liquidar nada por él. Otro tanto podríamos decir en cuanto al IRPF, para el que la transmisión está afecta como Ganancias y Pérdidas Patrimoniales, ya que no se produciría ninguna ganancia si la transmisión se produce por el mismo importe que la adquisición. En este caso, meramente deberá declarar la transmisión en la declaración anual por el IRPF.

*Ángel Gómez Gallego, abogado de Lean Abogados.

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