Si hago un préstamo a una hija para comprar una casa, ¿debo declararlo?
Si hago un préstamo a una hija para la compra de una vivienda con un interés del 0% firmando un documento de préstamo, ¿tengo que declararlo?, ¿tiene consecuencias fiscales?
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Si hago un préstamo a una hija para la compra de una vivienda con un interés del 0% firmando un documento de préstamo, ¿tengo que declararlo?, ¿tiene consecuencias fiscales?
Aparentemente, prestar a una hija dinero para comprar su vivienda sin intereses y con un documento firmado parece un gesto simple de apoyo familiar. Jurídicamente, sin embargo, conviene poner orden: sí, debe documentarse y sí, tiene implicaciones fiscales.
En Derecho Civil, el préstamo (mutuo) es el contrato por el que una parte entrega a otro dinero (cosa fungible), con obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad; puede ser gratuito (interés 0%) u oneroso (con interés).
Así lo enmarca el Código Civil (arts. 1740 y ss. CC), y de ahí nace la obligación de restituir el principal en los términos pactados. Es crucial que el documento privado —o la escritura pública si se opta por ella— exprese: importe, plazos o vencimiento final, medio de pago y, en su caso, garantías. No es formalismo, es prueba.
En el plano tributario indirecto, la constitución de préstamos está sujeta al impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP) y actos jurídicos documentados (ITPAJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas), pero —y aquí está la tranquilidad— se encuentra exenta con carácter general. Esto se desprende del Texto Refundido del ITPAJD (RDL 1/1993), que tipifica el hecho imponible (art. 7.1.B) y de su régimen de exenciones (art. 45.I.B.15).
Traducido a práctica: se presenta el Modelo 600 ante la Hacienda autonómica dentro de 30 días hábiles desde la firma para hacer constar el préstamo y su exención (Reglamento del ITPAJD, RD 828/1995, sobre todo en materia de plazos y presentación).
El objetivo es doble: fecha fehaciente y prueba de que no hubo liberalidad. Resultado normal: cuota a ingresar, 0 euros. Además, debemos analizar su repercusión en el impuesto de la renta de personas físicas (IRPF), impuesto de donaciones y sucesiones (ISD) y otros tributos. Al ser un préstamo al 0%, no hay rendimiento del capital mobiliario que declarar (no se perciben intereses). Nada que integrar en la base del ahorro en la declaración del IRPF del prestamista (usted) — (Ley del IRPF 35/2006, arts. 6 y 25.2) —.
Respecto al prestatario (su hija), los fondos prestados no se consideran renta. Es decir, no tributa en el IRPF por recibir el préstamo. Hacienda no exige IRPF por la entrada del principal, y lo coherente es que pueda acreditar la obligación de devolverlo con el contrato y los movimientos bancarios.
En lo que se refiere al ISD, el préstamo no es una donación si existe obligación real de devolver el principal. No hay ISD ni por el principal ni por “intereses dejados de cobrar”.
El ISD se activa cuando la adquisición es a título gratuito inter vivos (Ley 29/1987, art. 3). Si algún día usted condona (perdona) total o parcialmente la deuda, esa condonación sí es una donación y tributará en ISD conforme a la normativa estatal y autonómica aplicable (Ley 29/1987 y Reglamento RD 1629/1991) .
Ahora bien, si más adelante perdona total o parcialmente la deuda, entonces sí habrá una donación sujeta a ISD. Si nunca se devuelve nada, pasan décadas y, llegado el caso, se “olvida”, la Administración puede recalificar la operación como donación encubierta.
En resumen, debe parecer, documentarse y ejecutarse como un préstamo. Si se quiere donar hay que tramitarlo como una donación.
*Sonsoles Martínez González, abogada de Lean Abogados.
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