¿Puedo comprar una vivienda protegida si poseo el 50% de un piso alquilado?

Vivo en la Comunidad Valenciana. Mis padres me donaron el 50% de un piso que está alquilado. El inquilino no se quiere ir, ¿puedo comprar una vivienda protegida?

Foto: ¿Puedo comprar una vivienda protegida si poseo el 50% de un piso alquilado? (iStock)
¿Puedo comprar una vivienda protegida si poseo el 50% de un piso alquilado? (iStock)
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Vivo en la Comunidad Valenciana. Mis padres me donaron el 50% de un piso que está alquilado. Ahora donde estoy yo me tengo que ir, y el inquilino no se quiere ir porque no encuentra nada. ¿Puedo yo comprar una vivienda de VPO, ya que solo soy titular de un 50%, y no de todo el piso?

Con carácter general, para acceder a una vivienda protegida (VPO) en la Comunidad Valenciana es necesario estar inscrito en el registro de demandantes, tener la mayoría de edad o emancipación, tener la necesidad de vivienda y no ser propietario de otra. Además, no se deben superar ciertos límites de ingresos y la vivienda debe destinarse a uso habitual y permanente.

El nuevo marco normativo (Decreto 180/2024, de 10 de diciembre, del Consell, por el que se aprueba el régimen jurídico de las viviendas de protección pública de la Comunitat Valenciana) exige, entre otros, no ser titular de otra vivienda en territorio nacional, salvo las excepciones tasadas en la propia norma.

La administración verifica estos extremos mediante el visado del contrato, donde pide el denominado certificado registral de titularidades. El propio material divulgativo oficial y guías sectoriales recientes recogen que existen supuestos excepcionales en los que sí podría accederse pese a ser titular de otra vivienda, típicamente cuando no se dispone de ella o no es adecuada por causas justificadas (p. ej., divorcio/separación con atribución de uso a la otra parte, discapacidad o falta de accesibilidad, traslado laboral, ocupación ilegal, entre otros supuestos previstos).

Estas excepciones son tasadas y se deben acreditar documentalmente en el visado. En su caso, que es titular del 50% del pleno dominio de una vivienda alquilada, en principio, no cumple el requisito de “no titularidad”.

El hecho de que el inquilino no pague o no abandone tras el preaviso no convierte esa vivienda en una “no titularidad” a efectos de VPP, ni encaja per se en las excepciones.

Impago del arrendatario o permanencia tras la no renovación ≠ ocupación ilegal. Se trata de un incumplimiento contractual que se canaliza por desahucio, pero no activa la excepción de “ocupación ilegal” del Decreto (reservada a supuestos sin título, p. ej., okupación). En la actualidad no consta doctrina administrativa pública ni jurisprudencia que interprete expresamente el art. 41.1.c) del Decreto 180/2024 de la Comunitat Valenciana —esto es, el requisito de “no ser titular del pleno dominio de otra vivienda en todo el territorio nacional”— en el sentido de excluir a quien ostenta una cuota indivisa (p. ej., un 50%).

No diferencia entre pleno dominio “exclusivo” y en proindiviso: trata la cuota como titularidad sobre la totalidad, salvo excepción. En la práctica administrativa publicada, el requisito se aplica literalmente y las excepciones tasadas se tramitan conforme al art. 41.3.

Por tanto, tendría que explorar excepciones reales aplicables (p. ej., inadecuación por accesibilidad; movilidad laboral; violencia/terrorismo si existieran; divorcio con pérdida de uso) y acreditarlas documentalmente en el expediente de visado que se realice en el momento de solicitud de adjudicación de una VPO.

En conclusión, a falta de criterio interpretativo publicado que flexibilice el 41.1.c), mantener un 50% en pleno dominio se considera, a efectos del visado, “ser titular de otra vivienda”; la falta de disponibilidad fáctica (p. ej., arrendada, inquilino moroso o que no desaloja) no es, por sí misma, excepción. Una alternativa sería la extinción del proindiviso y/o transmitir la cuota antes de pedir la solicitud y someterse al procedimiento de visado.

*Sonsoles Martínez González, abogada de Lean Abogados.

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