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Gonzalo Jiménez-Blanco

Arbitrando, que es gerundio

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Constitución y arbitraje

No sólo no se cita el arbitraje en la Constitución sino que esta atribuye en exclusiva a los jueces la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado

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¡Qué maravilla fue la Pepa, la Constitución de Cádiz de 1812! Además de establecer -no sin cierta ingenuidad- la obligación de los españoles de amar a la Patria y de ser justos y benéficos, constitucionalizó el arbitraje disponiendo en su artículo 280 que "no se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes" y en su artículo 281 que "'la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes, al hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de apelar".

Si examinamos la Constitución Española de 1978 con la esperanza de encontrar alguna mención al arbitraje, nos llevaremos una cierta desilusión, pues no encontráremos ninguna mención explícita ni implícita al arbitraje en nuestro texto constitucional, más allá de que las distintas leyes de arbitraje se han amparado en la competencia exclusiva del Estado sobre legislacion mercantil, prevista en el artículo 149.1.6 de nuestra Constitución. Es más, no sólo no se cita el arbitraje en la Constitución sino que esta atribuye en exclusiva a los jueces la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Tuvo que ser el Tribunal Constitucional (TC) el que se pronunciara sobre la constitucionalidad del arbitraje, declarando de forma reiterada que el arbitraje es un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden lograr los mismos objetivos que en la jurisdicción civil, es decir, pueden obtener una decisión que ponga fin al conłicto con todos los efectos de la cosa juzgada.

No encontráremos ninguna mención explícita ni implícita al arbitraje en nuestro texto constitucional

Sostiene el TC que el derecho a la tutela judicial efectiva que la CE reconoce a todos no queda menoscabado por el hecho de someter voluntariamente una cuestión litigiosa determinada al arbitraje de un tercero. Una vez elegida esta vía, sólo en la misma ha de alcanzarse el arreglo de las cuestiones litigiosas mediante la decisión del árbitro, de forma que el acceso a la jurisdicción legalmente establecido será sólo por medio del recurso por nulidad que contempla la normativa estatal.

Tres son, pues, los ámbitos en que cabe pensar en el juego de la Constitución en relacion al arbitraje: ex ante (en el acceso al mismo), en el seno del procedimiento arbitral y ex post (en el control judicial y en la ejecución de los laudos).

Ex ante, cuando exista convenio arbitral, el derecho a la tutela (no judicial) efectiva implica el acceso al procedimiento, es decir, que las partes de ese convenio tienen derecho a iniciar el correspondiente procedimiento arbitral.

En el seno del procedimiento arbitral también despeliega ciertos efectos el articulo 24 de la Constitución y en consecuencia está protegldo constitucionalmente el derecho a la defensa y el derecho a utilizar los medios pertinentes para la defensa.

Y una vez terminado el procedimiento arbitral y dictado el laudo, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a promover la accion de anulación para asegurar el control judicial del laudo aunque sea por los tasados motivos que contempla el articulo 41 de la Ley de Arbitraje. No existe un derecho a la apelacion judicial y si las partes han optado voluntariamente por la vía arbitral ello quiere decir que han aceptado que no cabe revisión del fondo del laudo más que cuando sea contrario al orden público.

¿Puede acudirse al recurso de amparo? Sí, cuando se vulnere un derecho fundamental y esa vulneración no se haya reparado en vía judicial

Y frente a la sentencia que resuelva la acción de anulación no cabe recurso alguno y ello es conforme con la Constitución y con sus artículos 24 y 117.

Pero ¿puede acudirse al recurso de amparo? Sí, cuando se vulnere un derecho fundamental y esa vulneración no se haya reparado en vía judicial.

¿Cabe pensar en otro caso? A mi juicio sí, cuando la sentencia que resuelva la acción de anulación no haya respetado los estrechos límites del control judicial y haya anulado el laudo arbitral en cuanto al fondo por un motivo no previsto legalmente, o mediante una interpretacion arbitraria o irrazonable del restrictivo concepto de orden público.

Como el caso de las sentencias de la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015, de 6 de abril de 2015 y de 14 de abril de 2015, que han anulado sendos laudos arbitrales amparándose en el concepto de orden público económico, que es a mi juicio -dicho sea con el mayor respeto- una forma arbitraria e irrazonable de extender el concepto de orden público para así revisar la decisión de fondo de los laudos arbitrales con apoyo aparente en una causa legal pero que, en la práctica, supone vaciar (por exceso) de contenido el excepcional y restrictivo concepto de orden público,

Se que el tema es discutible pero esta es desde luego mi opinión.

¡Qué maravilla fue la Pepa, la Constitución de Cádiz de 1812! Además de establecer -no sin cierta ingenuidad- la obligación de los españoles de amar a la Patria y de ser justos y benéficos, constitucionalizó el arbitraje disponiendo en su artículo 280 que "no se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes" y en su artículo 281 que "'la sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes, al hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de apelar".

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