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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Non liquet

Non liquet significa “no está claro”. Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada, ya fuere por falta de

Non liquet significa “no está claro”. Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada, ya fuere por falta de datos o de una norma directamente aplicable.

Nuestro Derecho prohíbe el non liquet. Lo dice el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ): “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes.”

La LOPJ es plenamente aplicable al Tribunal Constitucional en todo lo que no haya previsto la propia Ley Orgánica 2/79 que lo regula (LOTC). Lo dice su artículo 80. Por tanto es evidente que la prohibición del non liquet es aplicable también al Tribunal Constitucional.

Es lo mismo callarse que contestar que uno no puede o no sabe resolver… o que la oportunidad y el momento le vienen incómodos. Entretanto la vida sigue y salvo que se trate de procesos penales o contencioso-administrativos sancionadores la regla general es que las sentencias firmes recaídas entretanto esté vigente una Ley inconstitucional no son revisables.

La razón por la cual lo hecho bajo la vigencia de una ley luego declarada inconstitucional es en principio válido es porque se presume la validez de las leyes. Las presunciones no son algo vacío de contenido sino que para asumir que se puede presumir que algo se pueda subsumir en nuestra Constitución aquello debe tener una mínima apariencia de legalidad, o sea de que no es palmaria, flagrantemente inconstitucional.

Aunque parezca increíble, el Derecho es un sistema lógico que se plasma en un ordenamiento que es completo. Esto quiere decir que para aquellas parcelas de la vida social que el Derecho entra a regular siempre hay una solución: nunca hay lagunas. Por eso el ordenamiento es tal y no un simple montón de reglas. Y por eso mismo se sostiene la prohibición de non liquet: porque siempre hay respuesta, aunque sea la absolución por falta de pruebas o ley aplicable.

Las primeras leyes de nuestra democracia eran buenas y breves. Respondían a una construcción lógica resultado una abstracción correcta. Se formulaban en unos congruentes términos de generalidad tal que con pocas palabras siempre se podía encontrar una solución razonable al caso. Adolecían sin embargo de cierta inocencia. En el caso de la LOTC que nos ocupa presumía que los miembros del legislativo serían personas con vocación de cumplimiento escrupuloso de la Constitución de la que derivaban su poder.

Craso error.

La LOTC contenía un prudente recurso previo de inconstitucionalidad en cuya virtud cabía asegurarse el ajuste constitucional de una norma con rango de Ley antes de promulgarla. El jueves pasado D. Juan F. Polo escribía en estos blogs de El Confidencial acerca del “damage control” o limitación del daño a lo estrictamente inevitable, señalando la necesidad de que fuese una sola la inteligencia que midiese los riesgos, anticipase los escenarios, graduase las respuestas y neutralizase las contradicciones. Valga también para la elaboración de leyes.

En su astucia cortoplacista, sin saber siempre ver lo que era mejor para España aunque sí más ventajoso para quien detentase el poder, Felipe González dictó la Ley Orgánica 4/1985 de 7 de junio, todo un monumento a la verborrea mendaz por la que se suprimía el recurso previo de inconstitucionalidad. Su Preámbulo dice cosas como que “la experiencia acumulada por más de tres años de justicia constitucional ha venido a mostrar que… [el] recurso previo de inconstitucionalidad se ha configurado como un factor distorsionador de la pureza del sistema de relación de los poderes constitucionales del Estado, con consecuencias inesperadas y metaconstitucionales en la última fase de procedimiento de formación de la Ley”. Vamos, que me molesta que cuando me quiera saltar la Constitución haya quien pueda pararme los pies. Y añadía: “El Tribunal Constitucional, por su parte, órgano jurisdiccional y, por tanto, alejado de los avatares políticos de la práctica parlamentaria, se ve lanzado a una función que no responde al sistema de relación de poderes que la Constitución establece…” Sin desperdicio.

La Ley Orgánica 4/1985 entró en vigor el mismo día de su publicación en el BOE. Ya son prisas, ya…

Al ser el propio Tribunal Constitucional el que conoce de la responsabilidad de sus miembros la verdad es que ante los retrasos injustificados en conocer de los temas más peliagudos hay poco que se pueda hacer. Si se hubiese podido plantear la cuestión de inconstitucionalidad previa es seguro que la exigencia “el” poder les hubiese hecho resolver en un plazo más que prudencial sobre cuestiones tan esenciales como determinados Estatutos de Autonomía o ciertas reformas del Código Civil así en punto al matrimonio entre personas del mismo sexo. De modo que lo del recurso previo de inconstitucionalidad no estaba tan mal pensado después de todo.

El artículo 87.3 de nuestra Constitución contempla la iniciativa legislativa popular, a saber, la posibilidad de que 500.000 electores presenten una proposición de ley. ¿No sería congruente con este precepto el que un cierto número bien que significativo de ciudadanos pudiese acudir al Tribunal Constitucional para ver si una Ley es constitucional o no? Al fin y al cabo la función del Tribunal Constitucional sólo es la de legislador negativo, bien ofreciendo interpretaciones de las Leyes que las ajustan a la Constitución y que son vinculantes para todos los Jueces y Tribunales (artículo 5.1 de la LOPJ), bien expulsando aquellas normas que no haya modo de salvar.

¿No es legítimo y económicamente más eficiente que podamos chequear de antemano que el dinero de nuestros impuestos que tanto nos ha costado ganar no vaya a despilfarrarse en un desarrollo normativo e institucional que haya que desmontar luego por inconstitucional? ¿No compelería esto al legislador a ajustarse a la Constitución desde un primer momento?

En su excelente columna de esta semana D. Juan Manuel Blanco denunciaba la horrenda partidocracia en la que ha caído España. La posibilidad de interponer recursos de inconstitucionalidad por iniciativa popular y la reintroducción del recurso previo deberían ser mecanismos de control eficaces de recuperación de la soberanía.

Los cuatro millones de firmas contra el Estatuto de Autonomía de Cataluña hubieran servido para un recurso. En vez de eso un Rajoy entre tímido y avergonzado los desperdició; quizá porque él no tuvo soportó ni el frío ni la rasca nacionalista.

Entre aquellas firmas había votantes socialistas.

Y es que el pueblo es el soberano y no es ningún esclavo de unas siglas.

Non liquet significa “no está claro”. Con esta cláusula el Derecho Romano contemplaba la posibilidad de que una cuestión permaneciese imprejuzgada, ya fuere por falta de datos o de una norma directamente aplicable.