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Contundente sentencia a favor de un usuario bancario suscriptor de un SWAP
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Contundente sentencia a favor de un usuario bancario suscriptor de un SWAP

En estos tiempos convulsos en los que las entidades bancarias españolas, otrora paladín de la solvencia y el prestigio, son objeto de la mayores controversias, es

En estos tiempos convulsos en los que las entidades bancarias españolas, otrora paladín de la solvencia y el prestigio, son objeto de la mayores controversias, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, de fecha 22 de junio de 2012, que declara nulos, por vicio en el consentimiento, dos contratos denominados “Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés IRS Bonificado”, más comúnmente conocidos como “SWAPS de intereses”. Una sentencia que, aunque aún no es firme puesto que es susceptible de apelación, destaca por su contundencia a la hora de recordar y recalcar las obligaciones legales de información de las entidades financieras para con sus clientes.

En el supuesto de hecho enjuiciado, nuestro cliente suscribe estos dos contratos a instancia del banco, que se los ofrece con el reclamo de ser de su interés y se los vende como un seguro para protegerse frente a las subidas de los tipos de interés. Los swaps de intereses son ya  tristemente conocidos por muchos ciudadanos de este país: aquellos en que las partes acuerdan pagarse recíprocamente los intereses de un nominal, que para una de las partes es un tipo fijo y para la otra un tipo variable. La liquidación se produce por compensación, de forma que el saldo de cada período será favorable al que haya apostado por el tipo fijo si el tipo variable ha sido superior, y será favorable por el que haya apostado por el variable si éste desciende por debajo del tipo fijo.

Al respecto de estos contratos, la sentencia hace suyas las siguientes conclusiones de diferentes resoluciones del Banco de España dictadas por el Servicio de Reclamaciones:

- Que el contrato de permuta financiera de tipos de interés constituye un producto financiero cuya configuración alcanza cierto grado de complejidad. Para su comprensión y  correcta valoración se requiere una formación financiera claramente superior a la que posee la clientela bancaria en general.

- Que se trata de un producto que debe ser ofrecido con el soporte informativo necesario. Las entidades, que son las que diseñan los productos y las que los ofrecen a su clientela, deben realizar un esfuerzo adicional, tanto mayor cuanto menor sea el nivel de formación financiera de su cliente, a fin de que éste comprenda, con ejemplos sencillos, el alcance de su decisión.

- Que las entidades, antes de formalizar la contratación de estos productos, deben cerciorarse de que sus clientes son conscientes de circunstancias tales como el hecho de que, bajo determinados escenarios de evolución de los tipos de interés (bajistas), las periódicas liquidaciones resultantes de las cláusulas del contrato pueden ser negativas, en cuantías relevantes, y, en caso de que se pretenda la cancelación  anticipada de un contrato de permuta, la posibilidad de que, igualmente, bajo escenarios de evolución de los tipos de interés bajistas, se generen pérdidas que pueden llegar a ser importantes.

De esta manera, la sentencia subraya que efectivamente el derecho a la información en el sistema bancario y la tutela de la transparencia bancaria es básica para el funcionamiento del mercado de servicios bancarios y su finalidad tanto es lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él (el cliente bancario), principalmente, a través tanto de la de la información precontractual, en la fase previa a la conclusión del contrato, como en la fase contractual, mediante la documentación contractual exigible”.

Las entidades, sometidas al código de buena conducta

Es a la entidad financiera a quien corresponde probar el correcto asesoramiento e información en el mercado de los productos financieros. La carga ha de pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible es la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes

La sentencia recorre asimismo la normativa del mercado de valores, y destaca positivamente la protección dispensada al cliente dada la complejidad de este mercado, con especial incidencia en la fase precontractual. En este sentido las entidades bancarias están sometidas a un código de conducta “presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia, y adecuada información tanto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de inversión, como frente al cliente, proporcionándole toda la información de que dispongan que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva”. Principio éstos que han sido aún más desarrollados con la entrada en vigor de la normativa MIFID.

Y es a la entidad financiera a la que corresponde probar el correcto asesoramiento e información en el mercado de los productos financieros. La carga ha de pesar sobre el profesional financiero, respecto del cual la diligencia exigible no es la genérica de un buen padre de familia, sino la específica del ordenado empresario y representante leal en defensa de los intereses de sus clientes.

En el caso enjuiciado nos encontramos con que:

- “La información sobre el riesgo se limitó a advertencias puramente genéricas (…) siendo evidentemente insuficientes pues se reducen a ilustrar sobre lo obvio, cuando la información relevante en cuanto al riesgo de la operación es la relativa a la previsión razonada y razonable del comportamiento futuro del tipo variable referencial.”

- “no puede ser que el cliente se limite a dar su consentimiento a ciegas, guiado de la buena fe del banco, a unas condiciones cuyas efectivas consecuencias futuras no puede valorar con proporcionada racionalidad por falta de información mientras el banco la posee. Obviamente no puede pretenderse de la entidad bancaria un información de la previsión de futuro del comportamiento de los tipos de interés acertada a ultranza (…) sino razonablemente justificada y acompañada de las explicaciones necesarias para evitar malentendidos.”

- “No podemos olvidar que, en el caso que ahora se examina, estamos ante un contrato de adhesión, en que todas las cláusulas y estipulaciones aparecen redactadas y predeterminadas unilateralmente por la entidad bancaria”.

- “En ningún caso se le advierte de que, por la evolución de los tipos de interés, tuviera que pagar cantidades importantes y desproporcionadas.”

- “En ningún momento se informó al cliente sobre los costes de cancelación del producto”.

De tal forma que, la complejidad del producto financiero, la vulneración de la obligación de la entidad bancaria de proporcionar una información clara, correcta, precisa, inequívoca y  suficiente y que haga especial hincapié en los riesgos, y el hecho de que el demandante, aunque empresario, no tiene carácter de experto financiero, llevan al juzgador a quo al convencimiento de que hubo de producirse en el cliente un conocimiento oscuro y confuso sobre el verdadero riesgo que asumía, incurriendo así en error sobre la esencia del contrato, de entidad suficiente para invalidar el consentimiento”, declarando en consecuencia la nulidad de los contratos con restitución de las cantidades entregadas durante la vigencia del contrato.

Resulta también de interés que la Sentencia resuelve la controversia surgida en el seno del procedimiento sobre la posible caducidad de la acción, al haber transcurrido más de 4 años desde que se suscribiesen los contratos. Al tal respecto entiende el Juzgador, siguiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que “el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (…) cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes”.

*Mónica Manteca Martínez, AGM Abogados 

En estos tiempos convulsos en los que las entidades bancarias españolas, otrora paladín de la solvencia y el prestigio, son objeto de la mayores controversias, es interesante traer a colación la reciente sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, de fecha 22 de junio de 2012, que declara nulos, por vicio en el consentimiento, dos contratos denominados “Contrato de Permuta Financiera de Tipos de Interés IRS Bonificado”, más comúnmente conocidos como “SWAPS de intereses”. Una sentencia que, aunque aún no es firme puesto que es susceptible de apelación, destaca por su contundencia a la hora de recordar y recalcar las obligaciones legales de información de las entidades financieras para con sus clientes.