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Borja Adsuara

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La propiedad intelectual es un condominio

Las obras intelectuales deberían ser tratadas como una propiedad compartida entre el autor y la sociedad, pero las leyes obvian el dominio público

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Condominio proviene de cum + dominium y significa el “dominio de una cosa en común por dos o más personas”, bien en régimen de propiedad horizontal (al mismo tiempo), bien en régimen de tiempo compartido (o “multipropiedad”).

El pasado mes de enero estuve por tierras brasileñas dando unas conferencias, y una de las cosas que me llamó la atención es el uso del término condominio en numerosos carteles para referirse tanto a edificios como a urbanizaciones.

Y, como las conferencias eran sobre temas de propiedad intelectual, me dio por pensar que, en realidad, la propiedad intelectual es un condominio entre el autor, intérprete y productor, por un lado; y la sociedad, por otro (el dominio público).

Durante el plazo de protección de los derechos del autor, el artista y el productor mantienen una especie de condominio (o propiedad horizontal) sobre las obras. Y cuando termina este plazo de protección, las obras pasan al dominio público, en una especie de condominio (o multipropiedad) temporal o de tiempo compartido, ya sin plazo de tiempo o por tiempo indefinido.

Conocimiento, comunicación, compartición

La obra intelectual o de conocimiento (tanto la ciencia como el arte) no sólo tiene vocación de ser comunicada y compartida con la sociedad, sino que, en esencia y desde su origen, es una “propiedad compartida”, entre el autor y la sociedad.

¿Quién defiende el dominio público? ¿Quién presiona para que no se reduzca o retrase el plazo de utilización y disfrute libre de las obras, interpretaciones y producciones por parte de la sociedad?

Precisamente, el co-nocimiento se alcanza y caracteriza por la co-municación y com-partición de las distintas “nociones” que tienen los individuos. Por tanto, una obra intelectual o de conocimiento no podría crearse sin vivir en sociedad. 

Así pues, resulta de justicia devolver a la sociedad lo que se ha tomado de ella, para que otros puedan seguir creando a partir de la nueva obra y que así puedan seguir desarrollándose las ciencias y las artes y la propia sociedad.

Los plazos de duración o protección de la propiedad intelectual

La propiedad intelectual es una propiedad especial, entre otras cosas porque, a diferencia de otras, tiene una duración o límite temporal. O más correcto sería decir que, como una multipropiedad, tiene distintos plazos de uso.

Esta duración, plazo o límite temporal de los derechos patrimoniales (que no de los derechos morales) del autor, el artista intérprete o ejecutante y el productor, y el paso de la obra al dominio público, una vez transcurrido dicho plazo, es una característica esencial de la propiedad intelectual y no una mera extravagancia a revisar, como pretenden quienes defienden que sea una propiedad indefinida.

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Así que podríamos decir que, en realidad, no hay un plazo de protección de la propiedad intelectual, sino dos plazos de protección de una multipropiedad; el del autor, el artista y el productor, por un lado; y el del dominio público, por otro.

La ampliación del plazo de protección

La historia de la propiedad intelectual es una historia de sucesivas ampliaciones de la duración del plazo de protección de los derechos, tanto del autor como del artista intérprete o ejecutante y del productor.

Tanto el Estatuto de la Reina Ana de 1710, en Inglaterra, como  la Copyright Act de 1790, en EEUU, establecían un plazo de 14 años, renovable por una sola vez, si el autor se mantenía con vida (es decir, durante un plazo máximo de 28 años).

Estos plazos quieren decir que las obras, las interpretaciones o ejecuciones y las producciones no pasarán al dominio público y, por tanto, no podrán ser utilizadas libremente por la sociedad durante varias generaciones

Actualmente, los derechos de explotación de la obra duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento (artículo 26 de la Ley de Propiedad Intelectual).

Los derechos de explotación reconocidos a los artistas intérpretes o ejecutantes tienen una duración de 50 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución (artículo 112 LPI).

La duración de los derechos de explotación de los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales es de 50 años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de su realización (artículos 119 y 125 LPI).

¿Quién defiende el dominio público?

Estos plazos quieren decir que las obras, las interpretaciones o ejecuciones y las producciones no pasarán al dominio público y, por tanto, no podrán ser utilizadas libremente por la sociedad durante varias generaciones.

Al contrario, la realidad de la explotación comercial de una obra o producto cultural es que el plazo se va acortando cada vez más, teniendo que amortizarse la inversión realizada en un plazo de tiempo cada vez más breve desde el estreno de una película o el lanzamiento de una novedad editorial o musical, habiéndose reducido drásticamente las tradicionales ventanas de explotación.

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Es decir, que cada vez se amplía más el plazo jurídico y se reduce el plazo real, sin tener en cuenta que, al ampliar el plazo de protección de los autores, artistas y productores, se acorta o retrasa el plazo del dominio público. Del mismo modo que, cuando se amplía el plazo de uno de los copropietarios de un condominio o multipropiedad temporal se reduce, obviamente, el plazo del otro.

Por eso, al igual que existe una permanente presión internacional por parte de los autores, artistas y –sobre todo– productores por ampliar el plazo de protección de sus derechos, cabe preguntarse: ¿quién defiende el dominio público?, ¿quién presiona para que no se reduzca o retrase el plazo de utilización y disfrute libre de las obras, interpretaciones y producciones por parte de la sociedad?

En este sentido, no sería mala iniciativa impulsar, desde las instancias públicas, un Registro del Dominio Público y de obras huérfanas que informe sobre dichas obras y facilite su libre utilización.

Condominio proviene de cum + dominium y significa el “dominio de una cosa en común por dos o más personas”, bien en régimen de propiedad horizontal (al mismo tiempo), bien en régimen de tiempo compartido (o “multipropiedad”).

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