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Consultorio Inmobiliario

En el tejado de mi ático han instalado cuatro parabólicas, ¿puedo pedir que las retiren?

Vivo en un sobreático y sobre mi vivienda está el terrado en la cual varios vecinos han instalado una antena parabólica. ¿Puedo pedir que se retiren y que pongan una sola?

Foto: EFE.

Vivo en un sobreático y sobre mi vivienda está el terrado en el que varios vecinos han instalado una antena parabólica. En total, cuatro antenas sobre mi cocina. ¿Puedo pedir que se retiren y que pongan una sola antena donde está ubicada la general?

La cubierta de un edificio es un elemento común del mismo cuya titularidad, en proporción a su cuota, pertenece a todos los propietarios del mismo. También y en la misma proporción les corresponde su mantenimiento y la responsabilidad por daños que ocasione cualquier instalación efectuada sobre la misma. En consecuencia, se pueden colocar las antenas parabólicas por parte de los propietarios.

Ahora bien, si, como en su caso, la instalación de dichas antenas le supone a usted -que vive en la vivienda inferior, colocada justo debajo de las mismas- un grave perjuicio para su bienestar, salud, etc..., que usted deberá acreditar debidamente, evidentemente, puede requerirles que la instalación de dichas antenas sea unificada o procedan a variar su situación dentro de la cubierta del edificio.

En primer lugar, me dirigiría al título o acuerdo de la junta en virtud del cual se procedió a la instalación de dichas antenas para ver si de alguna forma se prevé la posibilidad de modificación de la servidumbre de uso que se está ejerciendo. En defecto del mismo, será preciso que la junta de propietarios se reúna y adopte un acuerdo relativo a la instalación de una nueva antena que unifique las antiguas antenas parabólicas, al amparo de lo dispuesto en el art. 17, nº1 de la LPH en los siguientes términos:

“La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a los nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación. La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior, sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta ley, de elemento común”.

Votaciones en las juntas de vecinos

En la junta de vecinos, el administrador hace las votaciones a 'mogollón', es decir, "entonces, estáis todos de acuerdo con la aprobación de este punto, ¿verdad?". Echa una mirada por todo el grupo, ve que unos cuantos dicen que no, otros que parecen mayoría dicen que sí y entonces aprueba el punto del día. Yo le dije que esa forma de votar no era legal y me respondió que la LPH no decía cuál era la forma correcta de votar y que eso valía. ¿Es esto cierto?, ¿es obligatorio poner en el acta cuántos han votado a favor y cuántos en contra como hacía el anterior administrador o vale simplemente con anotar que se aprobó por mayoría?

Según el art. 19 LPH, “El acta de cada reunión de la junta de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes circunstancias:

a) La fecha y el lugar de celebración.

b) El autor de la convocatoria y, en su caso, los propietarios que la hubiesen promovido.

c) Su carácter ordinario o extraordinario y la indicación sobre su celebración en primera o segunda convocatoria.

d) Relación de todos los asistentes y sus respectivos cargos, así como de los propietarios representados, con indicación, en todo caso, de sus cuotas de participación.

e) El orden del día de la reunión.

f) Los acuerdos adoptados, con indicación, en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo, de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor y en contra de los mismos, así como de las cuotas de participación que respectivamente representen”.

A la vista de lo anterior, es una grave falta por parte del administrador en el desempeño de sus funciones no cumplir con las exigencias del art. 19 LPH, pues es imprescindible saber y que quede constancia a efectos de prueba en futuros procedimientos judiciales, las mayorías cualificadas con las que se han adoptado los acuerdos y quiénes de los propietarios han votado en contra o a favor a efectos de legitimación para la posible impugnación judicial de los acuerdos.

Si su administrador persistiera en su actitud y se negara a recoger las prescripciones del art. 19 LPH, aparte de poder prescindir de sus servicios profesionales, puede ser objeto de denuncia en el Colegio de Administradores de Fincas de su ciudad por grave negligencia en el cumplimiento de sus funciones.

*Pilar Morgado Freige, socia 'of counsel' de VAbogados, para idealista.com/news.

Si tiene alguna duda sobre la consulta resuelta y quiere más información, puede escribir un correo electrónico a: redaccion@idealista.com.

Puede enviar sus dudas al consultorio en este enlace.

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