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Voy a renovar un contrato de alquiler del año 2010, ¿puedo seguir desgravándome?

Si renuevo un contrato de arrendamiento transcurridos siete años desde que se firmó (en 2010), ¿me puedo seguir desgravando tratándose del mismo arrendador y el mismo piso?

Voy a renovar un contrato de alquiler del año 2010, ¿puedo seguir desgravándome? (EFE)

Si renuevo un contrato de arrendamiento transcurridos siete años desde que se firmó (en 2010), ¿me puedo seguir desgravando tratándose del mismo arrendador y el mismo piso? La arrendataria asegura que no puede prorrogar más el contrato que tengo con ella y que tenemos que firmar uno nuevo (con la modificación de una subida de 40 euros mensuales), por lo que quisiera saber si ello conlleva consecuencias fiscales.

La Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) prevé la posibilidad de deducirse determinadas cantidades por el alquiler de vivienda habitual. Si bien, tras la última modificación de la meritada ley, pueden continuarse las deducciones pero con determinadas limitaciones.

La Disposición Transitoria 15ª regula la deducción por alquiler de vivienda habitual, concretando que podrán beneficiarse de dicha deducción los contribuyentes que hubiesen celebrado un contrato de arrendamiento con anterioridad al 1 de enero de 2015 y por el que hubiesen satisfecho, con anterioridad a dicha fecha, determinadas cantidades por el alquiler de su vivienda habitual. Dicha posibilidad queda sujeta a diferentes condiciones.

Así, será necesario que el contribuyente se hubiera beneficiado de la deducción por alquiler de vivienda habitual respecto de las cantidades que fueron satisfechas a consecuencia del arrendamiento de la vivienda en el periodo impositivo anterior al 1 de enero de 2015 (fecha desde la cual queda derogada la deducción por alquiler de vivienda habitual).

Por otro lado, es necesario que los contribuyentes tengan unos ingresos inferiores a 24.107,20 euros. Sin perjuicio de lo anterior, para el caso de que la propietaria del inmueble no pueda prorrogar el contrato celebrado en el año 2010 y, en consecuencia, tengan que suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, se prevé la posibilidad de que a los exclusivos efectos de poder seguir beneficiándose de la deducción por alquiler de la vivienda habitual, el nuevo contrato será considerado como una continuación del anterior, pudiendo por tanto beneficiarse de la deducción por alquiler de la vivienda habitual de la que anteriormente se beneficiaba.

Venta de una casa con varios herederos

Una vez fallecidos los padres y con el inmueble adjudicado a los hijos, ¿debe haber acuerdo entre todos los herederos para vender el inmueble? Y si es uno de esos herederos el que decide comprar ese inmueble, ¿el precio sería el de mercado o tiene algún 'privilegio' al ser heredero?

Desde el momento en el que se adjudica la herencia y la propiedad del inmueble pertenece a los hijos, estamos ante una comunidad de bienes, según se determina en el artículo 392 del Código Civil. En este sentido, en caso de que se desee vender la totalidad de inmueble, debe existir un acuerdo entre todos los copropietarios.

Por el contrario, lo que sí podrán hacer de manera individual es vender el porcentaje de propiedad que les corresponde a cada uno de los copropietarios. En este sentido, la ley determina que ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno ellos podrá pedir en cualquier momento que se divida la cosa común (artículo 400 del Código Civil).

Por lo tanto, en caso de que uno o varios de los copropietarios no deseen permanecer en dicha comunidad, podrán enajenar su participación, bien a otro de los herederos que esté interesado o a un tercero. En este punto, se debe tener en cuenta que el resto de copropietarios que no procedan a la venta del inmueble podrán ejercer sus derechos de tanteo y retracto, que no son más que los derechos que tienen los propietarios de comprar la vivienda cuando el copropietario decide venderla, si bien el tanteo da a esta preferencia con carácter previo a la compraventa y el retracto se otorga tras haber cerrado la operación con un tercero.

En cuanto al precio de dicha operación, será establecido por las partes, y se podrá guiar por el precio de mercado, pero se puede ver disminuido según las circunstancias concretas que presente el inmueble. En la actualidad, es muy complicado conocer cuál es el valor real de un inmueble, por ello, para poder determinar el valor de venta del mismo, podemos tener en cuenta estos tres valores: valor catastral, valor de adquisición y valor fiscal o comprobado por Hacienda.

En consecuencia, para proceder a la venta de un inmueble que está en régimen de comunidad de bienes, se necesitará la aprobación de todos y cada uno de los comuneros, mientras que para vender únicamente el porcentaje de participación de alguno de ellos podrá hacerse sin necesidad de acuerdo del resto. No obstante, y siguiendo las exigencias de la buena fe, el copropietario que decida vender su participación deberá avisar con carácter previo su deseo de venta al resto de comuneros, para que estos, como legítimos propietarios, puedan realizar la oferta que consideren oportuna.

Por el contrario, si el resto no estuviese interesado en comprar o proceder a la venta del inmueble, el propietario interesado en vender podrá enajenar dicha participación a un tercero.

*Ángela Gomez Alonso y Jorge López Cecilia, abogados de Lean Abogados, para idealista.com/news.

Si tiene alguna duda sobre la consulta resuelta y quiere más información, puede escribir un correo electrónico a: redaccion@idealista.com.

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