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Consultorio Inmobiliario

¿Cuál es el plazo de prescripción de la plusvalía municipal?

Se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor de los terrenos de carácter urbano y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda

Imagen de Nattanan Kanchanaprat en Pixabay.

¿Cuál es el plazo de prescripción de la plusvalía municipal?

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), también denominado plusvalía municipal, se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Conforme al artículo 104 del referido cuerpo legal, se trata de un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de carácter urbano y que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la vivienda por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos.

Este impuesto es de carácter municipal, pues debe abonarse en el ayuntamiento del lugar donde radique el inmueble objeto de la transmisión. La plusvalía municipal prescribe a los cuatro años como el resto de impuestos, de acuerdo al artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, según el cual prescribirán a los cuatro años, entre otros, tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias líquidas y autoliquidadas.

El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación, o desde el día siguiente a que finalice el plazo de pago en periodo voluntario, según sea el caso.

¿Quién paga las derramas en una compraventa?

Estamos vendiendo un inmueble y tenemos al comprador esperando a una serie de acontecimientos sobre la finca. Mi consulta es sobre unas derramas que están presentadas ante la comunidad, pero no están aprobadas. ¿Debe de pagarlas el propietario que esté en el piso cuando se aprueben?

Debe tenerse en cuenta que, para otorgar escritura pública de compraventa ante el notario, el vendedor del inmueble debe aportar un certificado de deuda pendiente firmado por el secretario y el presidente de la comunidad de propietarios, y, además, el presidente deberá declarar si existe o no deuda comunitaria y su alcance.

El artículo 17.11 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, establece que las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.

Por lo tanto, las derramas debe pagarlas el propietario del inmueble al momento en que sean exigibles; en consecuencia, si al momento de otorgarse el contrato de compraventa o la ulterior escritura pública la obligación del pago de la derrama no es exigible, sino que lo es un momento posterior, el obligado a abonar el pago será el nuevo propietario.

Adicionalmente, el momento en que se aprueba la derrama no tiene que coincidir necesariamente con el de su exigibilidad, así, si por ejemplo la propia comunidad acuerda posponer el pago de la derrama por cuotas, las mismas serán exigibles en el momento correspondiente al pago de cada cuota.

*Marta Romero Orozco, socio de Lean Abogados.

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