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Heredé hace 30 años pero no he escriturado a mi nombre, ¿prescribe la plusvalía?

Mis padres fallecieron respectivamente hace 28 y 22 años. Hasta la fecha, no he escriturado los inmuebles a mi favor. Mi pregunta es, ¿ha prescrito el impuesto de plusvalía?

Heredé hace 30 años pero no he escriturado a mi nombre, ¿prescribe la plusvalía? (iStock)

Mis padres fallecieron respectivamente hace 28 y 22 años. Soy hijo único y heredero universal, ya que los dos otorgaron testamento a mi favor. Dada esa condición de heredero, hasta la fecha no he escriturado los inmuebles a mi favor. Mi pregunta es, ¿ha prescrito el impuesto de plusvalía o lo debería pagar en el momento en que escriture a mi nombre?

El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalía municipal, como su nombre indica, grava el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos y que se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos.

Dicha transmisión puede darse por venta, herencia o donación. De acuerdo con el artículo 110 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales relativo al devengo del impuesto:

“1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el ayuntamiento correspondiente la declaración que determine la ordenanza respectiva, conteniendo
los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente.

2. Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto:

a) Cuando se trate de actos 'inter vivos', el plazo será de 30 días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo”.

Por tanto, se ha generado la deuda con el ayuntamiento desde pasados los seis meses del fallecimiento de cada uno de los causantes. Este plazo de seis meses podría haberse prorrogado hasta un año desde la muerte del causante si hubiera sido necesario.

Ahora bien, para determinar el plazo de prescripción, debemos acudir al artículo 66.b) de la Ley General Tributaria, el cual establece que prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

En consecuencia, y analizando de forma conjunta los preceptos, puede concluirse que, al no haber reclamado la Administración las cantidades debidas en concepto de IIVTNU durante el transcurso de los 22 y 28 años anteriores, ha prescrito la facultad de esta última para exigirle el pago de los importes adeudados.

Empadronarse en el piso del suegro

¿Se pueden empadronar mi hijo con su novia y el bebé que esperan en un piso propiedad de mi suegro en el que no pagan renta ni gastos?, ¿cómo puede afectarle esto en la declaración de la renta a mi suegro?

El procedimiento de empadronamiento es distinto según el municipio en que nos encontremos. Por lo general, es necesario acreditar por algún medio que se está utilizando un inmueble como vivienda, como un contrato de arrendamiento o una escritura.

Concretamente, en municipios como Madrid, también se puede acreditar este uso de la vivienda mediante facturas de telefonía fija, agua, electricidad o gas y, si no se dispusiera de ninguno de estos documentos pero hubiese otra persona ya empadronada en esa vivienda, bastaría con el consentimiento de esta.

De esta manera, se podría empadronar a alguien en un domicilio que no es de su propiedad ni está alquilado, siempre y cuando haya forma de acreditar que se está utilizando como vivienda habitual o con el consentimiento de otra persona empadronada en ese mismo domicilio.

En cuanto a la consecuencia en la declaración de la renta, debemos atenernos a lo dispuesto por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley del IRPF), en cuyo artículo 85.1 se indica: “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales (…), así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada periodo impositivo”.

De este modo, al no estar este inmueble afecto a actividades económicas ni generadoras de rendimientos del capital, deberá declararse como imputación de renta, de la misma forma que sucede con los inmuebles vacíos, ya que no se está obteniendo ningún beneficio de esa segunda vivienda.

*Antonio Morell de Meer, abogado de Lean Abogados.

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Plusvalía municipal IRPF Declaración de la Renta Herencia Ley Tributaria