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¿Quién debe pagar los gastos notariales en una extinción de condominio?

Por ley y en Madrid, ¿quién debe pagar los gastos notariales en una extinción de condominio por herencia cuando no hay acuerdo?, ¿la parte vendedora o compradora?

¿Puedo poner a mi nombre una casa si la hipoteca está a nombre de mi marido? (iStock)

Por ley y en Madrid, ¿quién debe pagar los gastos notariales en una extinción de condominio por herencia cuando no hay acuerdo?, ¿la parte vendedora o la parte compradora?

La extinción de condominio es entendida como la transmisión de la propiedad de un bien de titularidad compartida entre varias personas y se encuentra regulada en los artículos 400 y 406 del Código Civil relativos a la división de la cosa común.

La utilización de este mecanismo para que una vivienda deje de ser una propiedad común requiere constituir un contrato que, para que sea válido, deberá elevarse a público ante notario.

Posteriormente, tras su firma, se llevará al registro de la propiedad si fuera necesario. En este documento, se debe incluir:

1.- La identificación de las partes.

2.- El objeto y derecho de la propiedad que tiene cada una de las partes antes de que se produzca la extinción.

3.- Los términos del acuerdo.

4.- El precio que pactan las partes.

En la extinción de condominio el comprador deberá abonar el impuesto de actos jurídicos documentados (IAJD) y los gastos notariales. En función de cada comunidad autónoma, el porcentaje a pagar variará entre el 0,5% y el 1%.

En concreto, el tipo de gravamen general de la Comunidad de Madrid es del 0,75%. En este sentido, la STS 1484/2018, 9 de octubre de 2018, ha establecido que solo habrá que tributar en el IAJD por la parte que se adquiere y no por el total de la misma.

Además, el vendedor no tendrá que declarar por la plusvalía municipal o impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), pues no se considera una transmisión patrimonial al no haberse producido el hecho imponible previsto en el impuesto.

Su tributación queda aplazada a la siguiente transmisión, teniéndose en cuenta en ese momento a todos los efectos la fecha de adquisición original, y sin considerar la extinción de condominio realizada.

Por consiguiente, tanto estos gastos de notaría, gestoría y registro como el pago del IAJD serán normalmente abonados por el comprador. No obstante, las partes podrán pactar otra cosa distinta, como el pago de los gastos a partes iguales, en función de su conveniencia mutua.

*Nerea Isasti Otero y Rubén Crespo Cortés, abogados de Lean Abogados.

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