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Cómo afecta el coronavirus a los contratos pendientes de cumplimiento
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Javier Goizueta

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Cómo afecta el coronavirus a los contratos pendientes de cumplimiento

El Covid-19 afecta a una amplia tipología de contratos, más allá de aquellos a los que se refieren los recientes reales decretos promulgados con ocasión del estado de alarma

Foto: Imagen de aymane jdidi en Pixabay.
Imagen de aymane jdidi en Pixabay.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 modificó temporalmente la renta de un contrato de arrendamiento de un edificio hotelero por razón de la crisis económica en que España se sumió desde el año 2008.

A pesar de no haber cláusula contractual ni acuerdo alguno que amparase tal modificación, el Tribunal Supremo tuvo en cuenta la situación de crisis económica existente y concluyó que procedía la “modificación del contrato, de 25 de febrero de 1999, respecto de la relación arrendaticia del Hotel Ibis, en el sentido de reducir la renta anual un 29% respecto de la renta vigente en el momento de la interposición de la demanda”, obligando a la propiedad a la devolución de las rentas percibidas por encima de tal límite.

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“La crisis económica vivida en los últimos años —dice el alto tribunal— es un elemento que las partes nunca pudieron prever en el momento de la firma del contrato y un hecho que puede alterar de forma excepcional el equilibrio en las prestaciones pactadas”.

Aplicaba el tribunal la doctrina de la cláusula sobreentendida 'rebus sic stantibus', estado de cosas contemplado por las partes en el momento de la celebración del contrato, de suerte que si cambia el estado de cosas, deben modificarse también las condiciones pactadas.

Igual que ocurrió con la reciente crisis económica, y ahora más si cabe, la situación que sufrimos en España y en el resto del mundo por la pandemia obliga a plantear el tratamiento que debe darse a determinados contratos que se hallan pendientes de cumplimiento, y señaladamente los llamados contratos de 'tracto sucesivo' o de ejecución continuada (como puede ser el arrendamiento, en que la obligación del pago de la renta se realiza periódicamente).

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A diferencia de los contratos de 'tracto único' o instantáneos, que se consuman mediante la ejecución de un solo acto por cada parte contratante (como la compraventa, que conlleva las obligaciones recíprocas de entregar la cosa y de pagar el precio), los contratos de 'tracto sucesivo' presentan soluciones menos claras en momentos de crisis.

Fuera de los contratos a que se refieren los reales decretos promulgados con ocasión del estado de alarma —contratos de trabajo, arrendamientos de viviendas, préstamos hipotecarios, etc.—, a los que no nos referiremos aquí por haberse previsto una regulación específica, existen otros muchos contratos cuyo cumplimiento puede verse influido por esta pandemia, bien por hacer el cumplimiento imposible, bien por dificultarlo enormemente.

Foto: (Foto: iStock)

Desde contratos de arrendamiento de local de negocio o contratos de obra con plazo de entrega, hasta aprovisionamientos, contratos de prestación de servicios o contratos derivados de la celebración de una boda (restaurante, flores, viajes, banda de música…), existen multitud de contratos afectados, en mayor o menor medida, por la situación de crisis existente, y en los que una de las partes, o las dos, no va a poder cumplir o su cumplimiento se va a volver excesivamente gravoso.

Mucho se está hablando con ocasión de esta crisis, y no siempre con acierto, de fuerza mayor y de la cláusula 'rebus sic stantitbus' como medios para evitar el cumplimiento del contrato o para modificar las obligaciones que de él se derivan.

La fuerza mayor, regulada legalmente, supone el acaecimiento de un suceso imprevisto, o previsto pero inevitable, que impide el cumplimiento de la obligación contraída en el contrato (artículo 1.105 del Código Civil). La consecuencia es que cuando la obligación contractual se vuelve imposible por sucesos imprevistos o inevitables, el obligado queda liberado de cumplirla.

Cuando la obligación contractual se vuelve imposible por sucesos imprevistos o inevitables, el obligado queda liberado de cumplirla

La aplicación de tal doctrina no está sin embargo exenta de dificultades, algunas no resueltas definitivamente: por ejemplo, si la cosa vendida —específica e individualizada— se pierde por fuerza mayor antes de entregarse al comprador, ¿sigue este obligado a pagar el precio? La respuesta que uno se imagina no es la que la doctrina mayoritaria acepta. La 'culpa', o el acierto, según se mire, la tiene el viejo derecho romano, en el que se inspira nuestro sistema civil de contratos, que atribuyó ese riesgo de pérdida de la cosa al comprador, quien a pesar de no recibirla, vendría obligado a pagar el precio. Cosa diferente, hay que advertir, ocurre con las compraventas mercantiles —v.gr., efectuadas entre empresas—.

Con todo, en la práctica, en una situación como la actual de pandemia, los casos de imposibilidad de cumplimiento por fuerza mayor o que afectan a contratos de tracto único se resuelven en general de una manera bastante natural: todo el mundo entiende que no pueda celebrarse el banquete de boda en la fecha contratada con el restaurante, y ninguna de las partes va a exigir el cumplimiento a la otra, ni responsabilidad alguna por incumplimiento.

Otra cosa son las situaciones que afectan a los contratos de tracto sucesivo o larga duración: arrendamiento de un local de negocio en el que se ejerce una actividad empresarial que ha de cerrar temporalmente o cuyo volumen de negocio disminuye notablemente como consecuencia de la crisis. Ocurre en este caso, como tiene declarado el Tribunal Supremo (v.gr., sentencia del Tribunal Supremo, de 19 de mayo) y acepta la doctrina de manera pacífica, que la fuerza mayor no es aplicable a las deudas de pago de dinero (como lo es el pago de la renta arrendaticia), pues el dinero, como cosa genérica, nunca se extingue. Por tanto, siempre es posible cumplir, aunque el deudor en este momento no tenga dinero o tenga dificultades extraordinarias para el pago.

La fuerza mayor no es aplicable a las deudas de pago de dinero (como lo es el pago de la renta arrendaticia), pues el dinero nunca se extingue

Ante esta situación, la jurisprudencia ha venido aplicando la citada doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus', sobreentendida en los contratos de tracto sucesivo o larga duración, que permite la modificación de un contrato (v.gr., la revisión o suspensión temporal de la renta arrendaticia) por alteración sobrevenida de las circunstancias que se tomaron en cuenta en el momento de su celebración, siempre que: a) esas nuevas circunstancias sean imprevisibles y extraordinarias, y b) hayan supuesto una ruptura del equilibrio entre las partes contratantes, de suerte que conviertan en excesivamente gravosa la prestación para una de ellas.

La orientación actual de la jurisprudencia, tras la crisis económica que arranca en el año 2008, es sensiblemente más flexible que la anterior, que aplicaba la doctrina con carácter sumamente restrictivo y cauteloso, tal y como se hizo tras la Guerra Civil española para paliar los desequilibrios contractuales provocados en ciertos contratos, fundamentalmente de suministro de determinados productos.

Es seguro que tras esta crisis provocada por el coronavirus, en la que la gran mayoría de negocios han debido cerrar, la doctrina de la cláusula 'rebus sic stantibus' se aplicará de nuevo por los tribunales de Justicia. Está por ver la flexibilidad o rigidez con que lo hacen.

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2014 modificó temporalmente la renta de un contrato de arrendamiento de un edificio hotelero por razón de la crisis económica en que España se sumió desde el año 2008.