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¿Derecho al aborto? (y IV)… y alguna cosilla más…
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

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Cristina Falkenberg

¿Derecho al aborto? (y IV)… y alguna cosilla más…

Admitir la doctrina medieval de que el nasciturus era una parte del cuerpo de la mujer, lo que para algunos fundamenta el derecho de ésta a

Admitir la doctrina medieval de que el nasciturus era una parte del cuerpo de la mujer, lo que para algunos fundamenta el derecho de ésta a disponer del mismo, supone un retroceso de unos ochocientos años en la Historia. La impresión de que tal retroceso halla sus raíces en una tremenda falta de verdadero progreso es inevitable.

En efecto, es una realidad que muchos abortos se practican no por la mera incomodidad de soportar físicamente el embarazo, sino por el estigma que pueda suponer para la mujer soltera y que ésta desea evitarse.

No deja de ser una preocupante incongruencia que persistan ciertos remilgos a la vez que se pretenda la aceptación de unos grados de promiscuidad cuyo carácter excesivo empieza a plantearse.

Demagogia, la justa

Resulta decepcionante que tras más de dos mil años de Derecho, algunos debates se planteen en términos deliberadamente pobres o confusos. Conviene recordar que los artículos 144 a 146 del vigente Código penal son los que regulan el aborto. Distinguen si se practica con o sin consentimiento de la mujer, y si media o no dolo -esto es, intención de causar el aborto- o mera imprudencia, en cuyo caso el castigo para quien lo practique es levísimo sin que en ningún caso se castigue a la mujer  (artículo 146 párrafo tercero). Probado el dolo, la pena para la mujer que lo lleve a cabo, es de entre seis meses y un año de prisión, o multa de seis a veinticuatro meses. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 88.1 del Código penal, las penas privativas de libertad que no excedan del año podrán sustituirse por multa o trabajos en beneficio de la comunidad. Parece que ya en el año 1995 la protección penal del nasciturus, que no se ha querido abandonar en ningún momento, se formuló, sin embargo, claramente en el sentido de no encarcelar nunca a la mujer que abortase.

Por lo demás, baste recordar que las multas penales, irrisorias al lado de las administrativas, se imponen por el sistema escandinavo de días multa que tiene en cuenta, entre otras circunstancias, las económicas del reo.

Más severas resultan las penas para la persona, distinta de la mujer que practique un aborto punible. Se sustancian en uno a tres años de prisión y uno a seis años de inhabilitación para el ejercicio de profesión sanitaria. El mayor reproche penal se debe, claro, a que no concurre en el sujeto infractor causa alguna de “angustia ante una maternidad no deseada”, amén de que suela mediar precio o recompensa.

Las medidas propuestas para la protección de la intimidad de las personas que practiquen abortos ilegales deben, en aras del principio de igualdad, extenderse a todos los que incurran en infracción penal al menos de igual o menor gravedad. Además deberá plantearse su extensión a otros ámbitos como el administrativo o el civil.

Asimismo, es irrisorio reclamar seguridad jurídica para los profesionales que practiquen abortos considerando la taxatividad de la norma penal. Cosa distinta es buscar amparo para el fraude de ley, prohibido en general por el artículo 6.4 del Código civil y que la nueva ley facilitará falsificando la certificación de las semanas de gravidez.

Admítase pues para todos, incluidos quienes incurran en evasión y elusión tributaria. ¿Acaso no es justo?

La prohibición de legislar en ideología

La consecuencia de la completa despenalización del aborto supondrá bien que la infracción de la norma que permita su práctica quede completamente impune, bien que la sanción se traslade al ámbito civil -haciendo al menos imposible el negocio jurídico y por tanto la reclamación legal de pago del servicio-, o trasladándolo al ámbito administrativo sancionador.

Los debates y las conclusiones que conocemos hasta ahora resultan alarmantemente parciales, tanto que se hace difícil pensar que esta ley forme parte de un elenco de disposiciones orientadas a regular el derecho a la muerte como uno de un asustante contenido positivo.

Como de manera inequívoca expuso la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación en su informe de 17 de julio de 1995, “los derechos de la persona humana, en especial los que han sido calificados de fundamentales, deberán ser rescatados de las presiones de las minorías y de las imposiciones de las mayorías. Al representar un núcleo de valores esenciales, se constituyen en pilares básicos de la sociedad democrática, al margen de esquemas políticos de uno u otros signo.”

En efecto, la legítima orientación política de la producción legislativa no puede en ningún caso rebasar los límites del respeto a los derechos y libertades del capítulo segundo del título primero de la Constitución. Esto abarca la libertad ideológica que el artículo 16.1 de la Constitución no sólo reconoce y protege sino que garantiza, imponiendo a los poderes públicos en este punto un deber positivo de protección.

Toda norma jurídica, precisamente porque resulta susceptible de ser impuesta coactivamente, no puede infringir la garantía a la libertad, y por tanto neutralidad ideológica. El legislador viene desconociendo esta circunstancia, entre otras, en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuya Disposición adicional tercera reforma el artículo 344 bis punto 5 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial imponiendo se forme a los Jueces en la igualdad entre hombres y mujeres -en línea con el artículo 14 de la Constitución- y, además, en la perspectiva (o ideología) de género, rebosando el ámbito de actuación permitido al legislador.

La visión global

La ideología de género presentada por movimientos feministas, ecologistas y marxistas radicales en la IV Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre la Mujer, celebrada en Pekín en septiembre de 1995, fue rechazada mayoritaria, enérgica y frontalmente tanto por lo sospechosamente ambiguo de su lenguaje, como porque sus conclusiones chocaban con múltiples preceptos de Derechos Humanos y Derechos Civiles y Políticos.

Derivada de la concepción del género como puro producto cultural independiente del sexo de las personas, llegaba al rechazo de la familia como célula básica de la sociedad -los niños serían entregados automáticamente al Estado-, preveía como habitual el aborto completamente libre, la eugenesia y la eutanasia, incluida la “terapéutica”.

Ello se solapa parcialmente con las previsiones del “Libro Blanco” de 31 de octubre de 2007 de la obediencia masónica llamada Gran Oriente de Francia, siempre tan atenta a la vida española.

Choca empero con la Constitución que el pueblo soberano español se dio a sí mismo así como con la recta razón para la cual toda vida humana es siempre digna de ser vivida.

La suya también, amable lector. Siempre y en cualquier circunstancia.

Admitir la doctrina medieval de que el nasciturus era una parte del cuerpo de la mujer, lo que para algunos fundamenta el derecho de ésta a disponer del mismo, supone un retroceso de unos ochocientos años en la Historia. La impresión de que tal retroceso halla sus raíces en una tremenda falta de verdadero progreso es inevitable.

Tribunal Derechos Humanos