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Esclerosis VI – Fractura legislativa (2)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Esclerosis VI – Fractura legislativa (2)

La semana pasada dijimos que la legislación mercantil, civil y procesal, entre otras, eran competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo

La semana pasada dijimos que la legislación mercantil, civil y procesal, entre otras, eran competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales existentes al momento de promulgarse la Constitución y que en el caso de Cataluña se contraía 31 escuetas páginas aprobadas por Ley de 21 de julio de 1960.

Bien pues este texto fue inmediatamente sustituido por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña. Como decía su Exposición de Motivos se hallaba redactado en castellano y era necesario adecuar la norma de 1960 a la nueva realidad constitucional en la cual confluían entre otras circunstancias la de que el catalán era lengua cooficial.

Pártase de que el Derecho, también el foral, debe ser algo adaptado a la sociedad a la que sirve. Pero una cosa es “conservación, modificación y desarrollo” y otra el ir creando, por la puerta de atrás, un entero cuerpo de derecho civil.

La Ley 40/1991, de 30 de diciembre recogió un completo Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña. Esta norma, a falta de diferencia entre el precepto catalán y el de Derecho civil común o general, tomaba el texto de éste. Un lego en Derecho diría que en siendo “fotocopia”, qué más daba. Pero tiene el importante efecto de convertir los artículos en normas de Derecho catalán el cual sólo podrá modificarse en el futuro por las instituciones catalanas.

Al citado código catalán de sucesiones siguió la importante Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de Familia y la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja. Este de hecho es un tema de singular importancia acerca del cual no podemos dejar de hacer alguna observación. Porque no cabe duda de que una recta interpretación de la Constitución que atribuía al Estado la competencia exclusiva en materia de formas del matrimonio y Registros, apunta a que también deba ser única para todo el país la regulación de las demás formas estables de convivencia en pareja… aunque sólo sea por aquello de que decidir convivir con alguien del pueblo vecino no suscite conflictos de derecho interterritorial.

Ningún Gobierno ha abordado tan trascendental cuestión, sin embargo.

Y en fin, volviendo al derecho civil catalán siguió el goteo de normas... En efecto la Ley 29/2002, de 30 de diciembre promulgó abiertamente la Primera Ley del Código Civil de Cataluña. Por su parte la Ley 3/2005, de 8 de abril, modificó una serie de cuestiones en materia de adopción y tutela tanto en el Código de Familia catalán como en las normas de uniones estables de pareja y el Derecho catalán de Sucesiones, modificaciones que de nuevo alejaron la regulación catalana de la general de Derecho civil común.

Entremedias de las Leyes destinadas a formar un Código, se fueron promulgando otras leyes civiles, algunas de ellas tremendamente acertadas y que responden, cierto es, a las necesidades de la sociedad moderna: de esta manera el legislador catalán, más diligente que el estatal viene a crear una serie de figuras de interés, caso de la Ley 19/1998, de 28 de diciembre, sobre situaciones convivenciales de ayuda mutua. La norma permite que varias personas de edad avanzada decidan establecer entre ellas una comunidad de vida con facilidades y ventajas, al ser tenidos por “unidad familiar” (por ejemplo, tres o cuatro personas mayores que son parientes y que se quedan viudas).

Otras normas son de más dudosa calidad, caso de la Ley 23/2001, de 31 de diciembre, de Cesión de Finca o de Edificabilidad a cambio de Construcción Futura también conocido “como permuta de suelo por vuelo” y que de especialidad foral no tiene nada amén de que llega a soluciones tan absurdas como que la sanción a no haber construido lo pactado es que el dueño del suelo se lo tenga que quedar… ¡encima!

Otros supuestos son más discutibles al menos en algunos de sus extremos. Es el caso de la Ley 2/2005, de 4 de abril, de contratos de integración (nada que ver con los inmigrantes: se trata de contratos de colaboración entre dos ganaderos donde uno pone las instalaciones y otro los animales) o la Ley 1/2008, de 20 de febrero, de contratos de cultivo. Hombre, muy forales y sobre derecho existente al tiempo de promulgarse la Constitución no es que sean.

Otras normas caso de la Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña es difícil entender que no estén muy peligrosamente próximas a interferir con competencias exclusivas del Estado, claro.

También estaría la táctica llamada “preparatoria”. De acuerdo con ella se dictó la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas que completó la Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los Censos (de bastante tradición el Cataluña habida cuenta de su pasado feudal), pero vigentes sólo hasta la entrada en vigor de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, relativo a derechos reales (censos incluidos, claro).

A este Libro Quinto siguió la Ley 4/2008, de 24 de abril, del libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas y la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones.

Bien pues la cuestión hace algo más que afectar al derecho civil: afecta también al Derecho procesal, donde como se vio se podrían dictar especialidades. Y afecta también a la unidad jurisdiccional, pues la Ley de Enjuiciamiento Civil, por efecto de su artículo 478.1§2 atribuye a los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma el recurso de casación, cuando verse esencialmente sobre cuestiones de derecho civil foral o especial.

Si todo el derecho civil es foral o especial, ¿acaso no queda sustraída la competencia a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo?...ese “con jurisdicción en toda España” y que se supone que sería “el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes…”, al menos según el artículo 123.1 de la Constitución…

Y hemos puesto el ejemplo de Cataluña, pero el que tenga curiosidad que mire a ver qué ha pasado en Aragón, sin ir más lejos…

Nada divide tanto como unas leyes y una lengua distintas. Podemos elegir: ser un Estado de cierta relevancia… o un elenco de minúsculas taifas a la cola del mundo. Somos los ciudadanos los que hemos de movilizarnos. Del vigor de nuestras instituciones, poco podemos esperar.

La semana pasada dijimos que la legislación mercantil, civil y procesal, entre otras, eran competencia exclusiva del Estado, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles forales o especiales existentes al momento de promulgarse la Constitución y que en el caso de Cataluña se contraía 31 escuetas páginas aprobadas por Ley de 21 de julio de 1960.