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ETA, racismo y Código Penal (I)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

ETA, racismo y Código Penal (I)

Esta semana íbamos a hablar de un tema que llega a causar verdadera ansiedad en los ciudadanos: el de cumplir con cada una de las "micro

Esta semana íbamos a hablar de un tema que llega a causar verdadera ansiedad en los ciudadanos: el de cumplir con cada una de las "micro regulaciones" de Hacienda… ante la amenaza de sanción, incluso ante errores propios de Hacienda, con entuertos que tardan años en deshacerse y agotan incluso al más ducho en leyes.

Sin embargo habrá que dejarlo para más adelante, porque una vez más, la salvajada de ETA por dos días consecutivos ha inundado las portadas de los diarios. De nuevo sobre la mesa críticas, reflexiones y debates sobre la horrenda lacra del terrorismo… y en todos ellos, una serie de lugares comunes: la decepción ante un Estado indeciso, incapaz de acabar con una simple banda criminal; la percepción de ETA como un negocio indecente pero de lo más lucrativo; la repugnancia ante el nacionalismo que le da cobijo; y el debate sobre la necesidad de una acción firme, continuada, amplia de miras y verdaderamente eficaz.

No cabe duda de que la política criminal es uno de los ejes absolutamente fundamentales en la lucha contra ETA, y que se sustancia entre otras cosas en ese campo tan especial de la ciencia jurídica que es el Derecho penal.

El Derecho penal se organiza en tres grandes áreas: el derecho de la legislación penal, el derecho procesal —o de enjuiciamiento— penal y el derecho penitenciario, centrado en la recta ejecución de la pena impuesta: un procedimiento que suele durar años y que en nuestro Derecho se somete siempre a intervención judicial.

Respecto del Derecho penitenciario baste recordar que el artículo 25 de nuestra Constitución establece, de manera expresa, que el fin último de la pena es la reeducación y la reinserción social del delincuente. Pero de manera implícita configura la pena como un mal, un castigo, una retribución negativa a un comportamiento que el legislador juzga especialmente reprochable. Prueba de ello son las limitaciones que se imponen al legislador, que de ser la pena un bien, no se darían.

Tanto vale en Derecho lo expreso como lo tácito y que se deduzca de manera inequívoca. Por lo tanto es técnico-jurídicamente incorrecto, y por tanto inaceptable, ese “buenismo” que sostiene que las penas estén sobre todo para ayudar al delincuente. La pena es un castigo a la vez que reeducar al delincuente, quien habiendo pagado su “deuda con la sociedad” y habiendo mejorado sustancialmente como persona, resulta finalmente apto para la normal convivencia con los demás.

La petición de que las penas se cumplan en su integridad es un clamor popular, pero lo es aún más cuando de los delitos de terrorismo se trata. Y el mandato constitucional a los poderes públicos de reeducación y reinserción social de los criminales es ineludible. Sin embargo parece que poco se reinserta a nadie cuando los etarras encarcelados conviven en camarillas, grupos autosuficientes dentro de la prisión que ocupan. Y difícilmente se reeduca a quien continúa con un fluido contacto con el mundo de ETA. Y poco es el castigo que por todos los motivos del mundo resulta recortado cuando no directamente premiado con una licenciatura y un posterior puesto en alguna Administración.

La pena tiene pues una doble función: la explícita y la implícita en el texto constitucional, y no es una opción para ningún Gobierno decidir si las cumple o no. Empero parece que esto tan elemental y que causa cierto sonrojo tener que estar recordando, a veces es dudoso que esté todo lo claro que debiere, pues para facilitarle las cosas a los etarras, es constante el goteo de acercamientos a cárceles como la de Martutene.

Y valgan tres cuartos de las mismas obviedades para la política procesal penal, porque dice el artículo 117.1 de la Constitución que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.” Cuesta pues entender que ningún Magistrado, con años de carrera a sus espaldas, no vea amenazas de tipo terrorista en escritos de autores con innumerables crímenes a sus espaldas, apuntando, en su diario más afín, los nombres y apellidos de personas a las que se tendría por enemigos. Y resulta complicado apreciar la corrección de algunas construcciones jurídicas que no ven en ciertos actos de homenaje, un delito de exaltación del terrorismo.

Pero amén de las peticiones claras a los jueces de lo penal, a saber, de recta interpretación y aplicación de la ley, y posterior aseguramiento de que las penas que se impongan efectivamente se cumplan, quizá lo más debatido sea la política legislativa. Ésta define delitos y faltas, anudando una sanción a su comisión culposa y punible. Han corrido ríos de tinta acerca de si están todos los delitos que son, y sobre todo, si las penas son suficientes o no.

Desde el punto de vista de la política legislativa, la pena cumple lo que se llama una función preventiva, que Feuerbach precisó era doble. Por un lado se daba la llamada prevención general o disuasoria de la comisión de delitos, ante la amenaza de sanción para el delincuente; y por otro lado estaría la función preventiva especial, o de retribución (castigo) y reeducación y reinserción del criminal.

Respecto de la función disuasoria o preventiva general de la pena, escribió Beccaría (1733-1781), en su magistral librito “De los delitos y las penas”, acerca de la necesidad de proporción entre ellos, y lo hacía en los siguientes términos: “No sólo es interés común que no se cometan delitos, sino que sean menos frecuentes proporcionalmente al daño que causan en la sociedad. Así pues más fuertes deben ser los motivos que retraigan a los hombres de los delitos a medida que son contrarios al bien público, y a medida que los estímulos que los inducen a cometerlos. Debe por esto haber una proporción entre delitos y penas.”

El texto de Beccaria, un clásico de la teoría jurídico-penal, vio la luz en 1764 y sólo de forma anónima: era por aquél entonces un peligroso alegato contra la pena de muerte y los tratos inhumanos o degradantes. Denunciaba la completa desproporción, reinante en la época, entre la verdadera gravedad de los delitos y los castigos simplemente atroces que podían llegar a aplicarse. Concluía el autor que “Si el placer y el dolor son los motores de los entes sensibles, si entre los motivos que impelen a los hombres aún a las más sublimes operaciones, fueron destinados por el invisible legislador el premio y la pena, de la no exacta distribución de éstas nacerá aquélla contradicción (tanto menos observada, cuanto más común) que las penas castiguen los delitos de que han sido causa. Si se destina una pena igual a los delitos que ofenden desigualmente a la sociedad, los hombres no encontrarán un estorbo muy fuerte para cometer el mayor, cuando hallen en él unida una mayor ventaja.”

Habrá que examinar pues si las penas disuaden, castigan y reeducan de manera suficiente o no. La semana que viene veremos cuáles han sido las concretas opciones del legislador español y si algo podría hacerse por mejorarlas. Conocer qué diga exactamente el Código Penal, parece indispensable.

Esta semana íbamos a hablar de un tema que llega a causar verdadera ansiedad en los ciudadanos: el de cumplir con cada una de las "micro regulaciones" de Hacienda… ante la amenaza de sanción, incluso ante errores propios de Hacienda, con entuertos que tardan años en deshacerse y agotan incluso al más ducho en leyes.

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