Es noticia
Tributos locales (I)
  1. España
  2. El Valor del Derecho
Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

Tributos locales (I)

La angustia financiera que afecta a nuestros poderes públicos y que alivian a costa del bolsillo del sufrido contribuyente, no deja de ser menos acuciante en

La angustia financiera que afecta a nuestros poderes públicos y que alivian a costa del bolsillo del sufrido contribuyente, no deja de ser menos acuciante en el caso de los entes locales, sean “de existencia necesaria” (provincia, isla y municipio), o no, caso de los de ámbito inferior al municipal (parroquias, caseríos, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos…) o las estructuras supramunicipales (comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios). Pese a la diversidad tienen notas comunes. Una de ellas y destacada es la necesidad de financiación, no siempre en función de sus verdaderas necesidades sociales, sino para cubrir aspiraciones políticas personales.

Asimismo, las Comunidades Autónomas llevan tiempo delegando el ejercicio de competencias en los Ayuntamientos. Sin embargo esto no se ha acompañado de la imprescindible transferencia de recursos, que empero sí viene haciendo el Estado a las Comunidades Autónomas.

El resultado, y que tiene pocos visos de mejorar, es la perpetuación del déficit crónico de los Ayuntamientos. El remedio previsiblemente no vendrá ni por el lado de la contención del gasto ni el de la trasferencia de recursos desde los entes territoriales superiores, sino por una mayor presión fiscal sobre el ciudadano. Y para ello nuestros entes locales cuentan con un arma fabulosa: la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales (LHL): infrautilizada, para el potencial que tiene.

Es frecuente tomar algún tipo de referencia como el del impuesto sobre la renta de las personas físicas el impuesto sobre sociedades (debería llamarse el impuesto sobre la renta de las personas jurídicas, pero bueno), en combinación con el IVA, para despachar una estadística rápida sobre la presión fiscal en nuestro país y compararla alegremente con la de los países de nuestro entorno. Sin embargo, como todo en esta vida, lo que importa es la realidad, y de nada sirve enmascararla. Conviene recordar que todo lo que sale del bolsillo de los ciudadanos hacia los poderes públicos con el fin de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, se llama tributo. Tiene el efecto de detraer recursos del sector privado, gastados generalmente con criterios de utilidad o invertidos con expectativa racional de beneficio, para pasarlos a la financiación del gasto público, regido por criterios bien distintos.

De modo que todo lo que sean tributos sale del sector privado para incorporarse al público… complementado los otros muchos recursos con que cuentan nuestras Administraciones.

Impuestos, tasas y contribuciones especiales

Los tributos sólo pueden imponerse por Ley. Careciendo de potestad legislativa, los Ayuntamientos pueden sin embargo activar la generosa LHL.

Su artículo 2.1 establece que la Hacienda de las entidades locales estará constituida por los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de derecho privado, los tributos (de todo tipo incluidos recargos y participaciones en tributos estatales y autonómicos), las subvenciones, los precios públicos, el resultado de las operaciones de crédito, las sanciones y cualquier otra prestación de derecho público. Lo que es más, es que para cobrarlos las entidades locales están investidas de las mismas prerrogativas que la Hacienda del Estado, o sea, con multas y recargos por incumplimientos, apremios y embargos, etc.

Son tributos no sólo los impuestos sino también las tasas y las contribuciones especiales. Y es la suma de todos ellos, a nivel estatal, autonómico y local, la que debe tenerse en cuenta a la hora de estimar la presión fiscal española.

Los impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación concreta —se contribuye al sostenimiento, en general, del gasto público—. Su hecho imponible (el acontecimiento que hace que nazca la obligación de pagar el impuesto) es un hecho, acto o negocio que pone de manifiesto una cierta capacidad económica del contribuyente. Por ejemplo, usted compra una cosa u obtiene una renta: tiene por tanto dinero, pues contribuya a sufragar el gasto público.

Las contribuciones especiales son tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos. El caso clásico es el de asfaltado de la calle por parte del Ayuntamiento, pudiendo pedir que entre todos los vecinos de la calle paguen la obra.

Las tasas por su parte son medios especialmente eficaces a la hora de recaudar. Su concepto se halla en el artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (LTTP), cuya redacción actual proviene de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT). Dice así: “[las] Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario…”. Por ejemplo, que a usted le recojan la basura de su casa o le respeten una salida de un garaje con vado.

Las tasas rigen respecto de los servicios cuya solicitud o recepción es obligatoria, circunstancia que aclara el artículo 20.1.B LHL, así cuando lo exija la ley o sea imprescindible “para la vida privada o social del solicitante”. Tampoco son voluntarios los servicios que no se presten por el sector privado, esto es, que haya respecto de ellos un monopolio de hecho o de derecho a favor del sector público. Y la doctrina va más allá, incluyendo servicios que siendo necesarios y prestados por empresas privadas, sin embargo tengan un precio desorbitado para el ciudadano.

La ley lo que trata es de limitar lo que se cobra en concepto de tasas. Rige el principio de equivalencia (artículo 7 LTTP) “las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio…” —y no más. También se estará a la capacidad económica de contribuyente, cuando sea posible (artículo 8 LTTP). Hasta aquí todo parece que tiene su lógica.

El problema viene por la inmensa variedad de supuestos en que el municipio puede cobrar una tasa, y que es una cláusula abierta. Y se dan además otros dos problemas. El primero de ellos es el control de lo que de verdad le “cuesta” al Ayuntamiento prestar el servicio, a veces bastante más de lo que costaría si se prestase por empresas en régimen de libre concurrencia. El segundo problema es que, jurisprudencia en mano, los Ayuntamientos frecuentemente hacen trampa, cobrando como precio público lo que debería ser una tasa. El asunto es que los precios públicos se rigen por el criterio del artículo 25.1 LTTP, donde el coste de proveer el servicio es el mínimo del cual se parte. De ahí… para arriba.

Lo veremos la semana que viene.

La angustia financiera que afecta a nuestros poderes públicos y que alivian a costa del bolsillo del sufrido contribuyente, no deja de ser menos acuciante en el caso de los entes locales, sean “de existencia necesaria” (provincia, isla y municipio), o no, caso de los de ámbito inferior al municipal (parroquias, caseríos, aldeas, barrios, anteiglesias, concejos, pedanías, lugares anejos…) o las estructuras supramunicipales (comarcas, áreas metropolitanas, mancomunidades de municipios). Pese a la diversidad tienen notas comunes. Una de ellas y destacada es la necesidad de financiación, no siempre en función de sus verdaderas necesidades sociales, sino para cubrir aspiraciones políticas personales.