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Tributos locales (y II): el horror de las tasas
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

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Cristina Falkenberg

Tributos locales (y II): el horror de las tasas

Veíamos que existen tres clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales y que pueden ser estatales, autonómicos o locales. Respecto de los municipios el artículo

Veíamos que existen tres clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales y que pueden ser estatales, autonómicos o locales. Respecto de los municipios el artículo 142 de la Constitución consagra la suficiencia financiera de las Haciendas locales. Dice: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.

Son impuestos locales de acuerdo con el artículo 59 del vigente Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (LHL): el Impuesto Bienes Inmuebles, el Impuesto sobre Actividades Económicas, el Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Centrándonos en las tasas, su origen se halla precisamente en la potestad que confiere la LHL y otorgaba la anterior Ley 39/1988, así como toda la normativa anterior. De modo que tan antigua como la precaria situación financiera de nuestros municipios es su potestad para imponer tasas, amparados en una norma estatal que las prevea. Esto es así porque los municipios carecen de potestad legislativa y en nuestro país sólo pueden imponerse tributos por Ley, con mayúscula, o sea norma con este rango: así ha entendido nuestro TC el artículo 31.3 de la Constitución cuando dispone que “Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público” —y las tasas municipales lo son— “con arreglo a la ley” (en la Constitución, con minúscula).

No es aceptable por tanto que un edil declare que  una tasa le venga sugerida “desde Bruselas”, esa cosa un poco lejana que parece que avala cualquier proceder. Y la exacción de nuevas tasas será legal, pero puede resultar de legitimidad cuestionable, tanto por su desproporción con el coste real de prestar cierto servicio si hubiese un mercado competitivo como por la excesiva presión fiscal a que somete al contribuyente.

Artículo 31

Sin embargo la doctrina del TC en punto al carácter confiscatorio o no de los tributos, dice algo tan absurdo como que podrá llegarse a exacciones de hasta el 100%. Pues en tal caso que expliquen cómo se logra el respeto al artículo 33.1 de la misma Constitución que “reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia”.

Por la propia naturaleza de las cosas el artículo 31 de nuestra Constitución no permite una interpretación —y muchísimo menos una aplicación— heterogénea de sus preceptos, dedicados a regular los ingresos y los gastos de los entes territoriales (Estado, Comunidad Autónoma y Ente Local); y no es posible que se observen ciertos principios con mucha más intensidad que otros, so pena de incurrir en terribles desequilibrios.

No basta aplicar fruición el primer inciso del artículo 31 “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos…” sin tomarse con la misma pasión las exigencias constitucionales obligatorias de “asignación equitativa de los recursos públicos” —o sea, la justicia en el gasto, de la que hablaba Fuentes Quintana—, con una “programación y ejecución” que respondan “a los criterios de eficiencia y economía” (artículo 31.3).

Las tasas son compatibles con las contribuciones especiales

Volviendo a las tasas, éstas siguen el criterio de la Hacienda clásica de ser adecuadas para financiar los servicios públicos divisibles y precisamente por quien se beneficie de ellos. Podrán imponerse porque se haga un uso privativo de un bien de dominio público local, excluyendo a los demás del uso simultáneo del mismo, por ejemplo, poniendo una terraza de bar en un trozo de acera. También pueden imponerse por el aprovechamiento especial de este tipo de bienes, o sea, obteniendo unas ventajas más allá de las que se obtienen por su uso normal, aunque dicho aprovechamiento no excluya a otros usuarios, de acuerdo con el artículo 75 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio por el cual se aprueba el Reglamento de los bienes de las entidades locales. Es el caso, por ejemplo, de los cajeros automáticos, que permiten a los bancos prestar servicios aprovechando que la gente pasa por la calle. Huelga insistir en la abundante jurisprudencia condenatoria de Ayuntamientos que imponen tasas sobre usos y aprovechamientos que ni son privativos o especiales… ni se dan sobre bienes que integren el demanio público local sino el de otros entes… ¡y hasta el de sujetos privados!

Respecto de las tasas por uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público local el artículo 20.3 de la LHL dispone que podrán imponerse “por cualquier supuesto”, añadiendo por si algún Alcalde anduviese corto de ideas que “en particular por los siguientes”, y cuya cita por la LHL se hace a modo de ejemplo, llegando en la lista hasta la letra “u” (la de los parkings).

Asimismo, el 20.4 prevé que “las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local”… y aquí las fuentes de inspiración llegan hasta la letra “z”".

Las tasas son compatibles con las contribuciones especiales, pues así lo establece el artículo 22 LHL, al decir que “las tasas por la prestación de servicios no excluyen la exacción de contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de aquéllos.”

De acuerdo con el artículo 2.2.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria son “los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos” — todo ello sin que el obligado haya solicitado las obras públicas ni la ampliación de los servicios públicos, claro, y pudiendo ajustarse la nueva tasa, por lo general al alza, porque ha mejorado el servicio…

Verdaderamente se pueden cobrar tasas por todo menos los escuetos supuestos del artículo 21 LHL, propios de una administración decimonónica: 1. Abastecimiento de aguas en fuentes públicas. 2. Alumbrado de vías públicas. 3. Vigilancia pública en general. 4. Protección civil. 5. Limpieza de la vía pública. 6. Enseñanza en los niveles de educación obligatoria.”

Punto. Y lo demás se puede cobrar aparte. Y esa es la realidad en nuestro país y esta es una columna jurídica que se atiene estrictamente a lo que de acuerdo con la ley resulta que, por absurdo que parezca, ocurre que es posible.

Veíamos que existen tres clases de tributos: impuestos, tasas y contribuciones especiales y que pueden ser estatales, autonómicos o locales. Respecto de los municipios el artículo 142 de la Constitución consagra la suficiencia financiera de las Haciendas locales. Dice: “Las Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas”.