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González-Sinde o la opción por la libertad responsable (I)
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

González-Sinde o la opción por la libertad responsable (I)

En cierto modo está bien el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible, un auténtico ladrillo que iremos desgranando en semanas venideras y que tanto es el

En cierto modo está bien el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible, un auténtico ladrillo que iremos desgranando en semanas venideras y que tanto es el retrato de una sociedad cada vez más perdida en cuanto a sus referentes y valores, como es una excelente oportunidad para la reflexión de qué país podamos querer nosotros, el pueblo soberano. Veamos en primer lugar la Disposición Final Primera cuyo punto cuarto modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, creando a los efectos una Comisión de Propiedad Intelectual cuyos ámbitos de potestad parecen, a primera vista, excesivamente amplios —permitir cerrar webs por orden administrativa— a la vista de los fines que se propone: evitar que se lesionen los derechos de propiedad intelectual, que dicho sea de paso, sólo son “propiedad” en un sentido impropio.

De manera intuitiva, los ciudadanos conscientes de involución real que están experimentando los derechos fundamentales y libertades en España, se han puesto a temblar. Por su parte la comunidad jurídica se ha echado las manos a la cabeza pues de entrada se remite a regulación reglamentaria materia cuyos contenidos deberían estar antes perfectamente perfilados en norma con rango de ley, tanto ordinaria como orgánica, pues se podrá condicionar de lleno el ejercicio de un derecho fundamental cual es el de la libertad de expresión que regula el artículo 20 de nuestra Constitución.

No es ocioso recordar que recién salidos del franquismo y la censura este precepto dice así: “1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.”

Seguidamente se añade en el punto 2: “El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa”, punto que ha de leerse en conjunción con el 5 y que dice así: “Solo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial”. Como es evidente, tal resolución judicial ha de estar motivada, y aquí es donde la “Ley Sinde” empieza a hacer aguas.

Potestad excesiva para su fin

La Comisión de Propiedad Intelectual que crea el artículo 158 citado tendrá dos secciones. Dice el punto 4: “Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad… para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.”

Hasta ahí, todo bien, pero luego añade: “La sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio [de Internet] o para retirar los contenidos que vulneren la propiedad intelectual”. Dado que de acuerdo con el artículo 1 de nuestra Constitución la libertad es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, cualquier medida que se tome por parte de los poderes públicos habrá de ser siempre lo más respetuosa posible con dicha libertad. Y salta a la vista que baste con la retirada de los contenidos que vulneren [los derechos de] propiedad intelectual para restablecer el pleno disfrute de ésta, de suerte que la interrupción de la prestación resulte de todo punto de vista excesiva. El cierre de un sitio web suprime de plano el derecho a la libertad de expresión que se ejerce a través de él. Quizá el supuestamente vulnerado derecho de propiedad intelectual quizá sólo sea una ínfima parte de ese sitio web.

Abundando en la letra de la ley, se especifica que el prestador podrá serlo con ánimo de lucro “directo o indirecto”… o no: basta que se pretenda causar un daño patrimonial. Esto ya suscita una serie de dudas inquietantes: ¿Es ánimo de lucro indirecto el poner un vínculo a una página donde supuestamente se vulneren derechos? De estimarse que lo fuere, llegaríamos al extremo de que se pudiese clausurar todo un diario por poner un vínculo a una página cuyos contenidos presuntamente —y tomen nota de este adverbio— vulnerasen algún derecho de propiedad intelectual. Asimismo, ¿es necesario que la causación del daño patrimonial parta de un dolo directo de primer grado (intención de causar daño precisamente a al menos alguno de los titulares de los derechos de propiedad intelectual)… o bastará el otro extremo, la mera imprudencia, cuando se pudo y se debió haber comprobado si se podría estar causando tal daño al poner por ejemplo un simple vínculo? ¿Y qué pasa en los supuestos de error? Parecen todas ellas cuestiones capitales.

Así las cosas este párrafo segundo del artículo 158.4 nuevo que se propone sigue diciendo: “La ejecución de estas resoluciones, en cuanto puedan afectar a [la libertad de expresión] requerirá de la previa autorización judicial”. Sin embargo el problema viene por que el juez debe dictar auto de acuerdo con el procedimiento sumarísimo que se prevé para un nuevo artículo 122 bis de la Ley 29/1998 de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuya sustancia es la siguiente: “3. En el plazo improrrogable de cuatro días […] el Juzgado convocará al representante legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares de los derechos y libertades afectados […] a una audiencia en la que, de manera contradictoria, oirá a todos los personados y resolverá mediante auto autorizando o denegando la ejecución de la medida.” Punto. Ni petición de prueba ni práctica de la misma… ¡pero es que la Comisión de la Propiedad Intelectual tampoco entra al fondo de la cuestión, que no es otra sino de quién sean efectivamente esos derechos de propiedad intelectual que supuestamente se están vulnerando… si es que siquiera existen! Pues no se olvide entre otras cosas que transcurrido un tiempo,  ciertos derechos de propiedad intelectual caducan, caso de todos los susceptibles de ser explotados económicamente.

Tras esta tutela sumarísima cabrá un juicio plenario. Sin embargo la realidad es que a través de esta nueva Ley, en España se va a poder suprimir de plano el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de una o más personas de manera radical en base no ya a indicios, sino meras alegaciones y a una decisión administrativa ratificada por un juez que no puede practicar prueba alguna… lo que dicho de paso es una excelente excusa para que un juez corrupto haga lo que se le pida sin riesgo a ser a su vez encausado por ello. ¿En base a qué pruebas se supone que el juez deba juzgar, motivando su auto que permite a la Administración cerrar una web o retirar contenidos que se alega, vulneran los derechos de propiedad intelectual de alguien?

La semana que viene: más.

En cierto modo está bien el Anteproyecto de Ley de Economía sostenible, un auténtico ladrillo que iremos desgranando en semanas venideras y que tanto es el retrato de una sociedad cada vez más perdida en cuanto a sus referentes y valores, como es una excelente oportunidad para la reflexión de qué país podamos querer nosotros, el pueblo soberano. Veamos en primer lugar la Disposición Final Primera cuyo punto cuarto modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, creando a los efectos una Comisión de Propiedad Intelectual cuyos ámbitos de potestad parecen, a primera vista, excesivamente amplios —permitir cerrar webs por orden administrativa— a la vista de los fines que se propone: evitar que se lesionen los derechos de propiedad intelectual, que dicho sea de paso, sólo son “propiedad” en un sentido impropio.