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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

Por
Cristina Falkenberg

11-M: seguimos queriendo saber (IV)

No se querría empezar sin expresar la más enérgica condena de los atroces atentados del pasado lunes en el Metro de Moscú, perpetrados por dos terroristas

No se querría empezar sin expresar la más enérgica condena de los atroces atentados del pasado lunes en el Metro de Moscú, perpetrados por dos terroristas suicidas. Valga la profunda convicción de que no cabe escatimar recursos en la lucha contra el terrorismo, en cuyo empeño se afanan, día tras día, excelentes profesionales a quienes agradecemos su magnífica labor. Contra el terrorismo no caben fisuras, indeterminaciones o medias tintas…

Éso, empero, es uno de los problemas de la Sentencia 65/2007 de la Audiencia Nacional (AN), que pasa de puntillas sobre demasiadas cosas, evitando los puntos problemáticos incluso contra las reglas de la sana lógica, dejando al lector más que intranquilo.

Una sentencia llena de buenos propósitos

La sentencia tiene partes de indudable interés jurídico-didáctico. Es el caso de la referencia al funcionamiento de las presunciones y el juego de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo.

El artículo 4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), establece su carácter supletorio para los demás órdenes jurisdiccionales. Los artículos 385 y 386 LEC regulan las presunciones legales y las judiciales, respectivamente. En cuanto a las primeras, las presunciones establecidas por la ley, su efecto es el de dispensar “de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca”, bastando pruebe “la certeza del hecho indicio”. Probada esta certeza las presunciones legales iuris et de iure, no admiten prueba en contrario, mientras que las iuris tantum, sí, sea porque se pruebe la inexistencia del hecho presunto, o del enlace entre éste y el hecho indicio.

Distintas son las presunciones judiciales del artículo 386 LEC. En ellas, “a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal [no la ley] podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.— La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción.” Y probado el hecho indicio, caben las mismas pruebas en contra que en el caso de las presunciones iuris tantum, a saber: de inexistencia del hecho presunto o de inexistencia del enlace lógico (entre el hecho presunto y el hecho indicio).

Seguidamente el Tribunal explica la diferencia entre el derecho subjetivo público de origen constitucional a la presunción de inocencia, para cuya enervación es imprescindible que la sentencia condenatoria se fundamente “en verdaderas pruebas practicadas en el juicio oral, que puedan considerarse racionalmente de cargo y de las que surjan la evidencia tanto de la existencia de un hecho punible como de la culpabilidad de los autores”. Frente a ella el principio in dubio pro reo es un criterio interpretativo. “El Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, pero sí tiene obligación de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él” —dice la Sentencia de la AN citando la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 27.04.1996. “Ello implica, en definitiva, que si tras haber agotado todos los medios probatorios disponibles y procedimentalmente admisibles que puedan emplearse en base al deber de esclarecimiento que incumbe al Juez, no llega a aclararse el supuesto de hecho lo suficiente como para convencer al Tribunal de la concurrencia de los presupuestos negativo y positivos del juicio de imputación, el proceso penal debe concluirse por razones de seguridad jurídica, con una declaración negativa de culpabilidad...”, cita que la AN toma del la STS de 17 de noviembre de 2004.

Partiendo de tan impecables bases, las conclusiones de la AN preocupan aún más. ¿Cómo pudo el Tribunal haber llegado a sus conclusiones, juzgando “según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa…” que dice el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal?

Valgan unos ejemplos sucintos

De los setenta dedos de los suicidas de Leganés sólo aparecieron treinta y cinco, pertenecientes a Abdennabi Kounjaa, Rifaat Anouar Asrih, Sarhane Ben Abdelmajid Fakhet (alias El Tunecino) y Jamal Ahmidan (alias El Chino o Mowgli). Curiosamente no apareció un solo dedo de ninguno de los otros tres muertos, impidiendo las oportunas pruebas lofoscópicas (dactilares) por las cuales sabríamos que los cuerpos eran de las personas que se decía. ¡Pero de esos tres muertos no apareció huella dactilar alguna en el piso! La probabilidad de que se den ambos sucesos en personas que durante tiempo estuvieron vivas ahí es sumamente baja, una circunstancia objetiva que no cabe obviar.

Las páginas 591 y siguientes de la Sentencia de la AN disertan acerca de la diferencia entre una autopsia clínica y una judicial, pues atendidos sus distintos fines también lo son sus requisitos. Esto es evidente, como también lo es que debe permitir la identificación del cadáver —cosa que la AN evita mencionar—, a la vez que establecer el momento de la muerte, su causa y su origen —accidental, suicida o criminal—. Resulta de una obviedad preocupante, que las pruebas concluyentes en orden a establecer inequívocamente la causa de la muerte, no se practicasen, y sin embargo otras —que tanto en un cadáver como en una persona viva dan el mismo resultado— se llevasen a cabo. Tan lleno de traumatismos queda un vivo como un muerto tras una explosión pero, ¿fue ésta de verdad la causa de la muerte?

Las páginas 676 y siguientes de la Sentencia no son más tranquilizadoras pese a su intento de resultar concluyentes, y más a la luz de las informaciones aparecidas sobre las llamadas (incluidos los teléfonos que seguían funcionando un mes después de muerto su dueño en Leganés; o las informaciones de policías capaces de predecir el futuro);el extraño fax enviado a ABC,la aparición de cartas sospechosamente falsas, o los objetos aparecidos en Leganés… y tras Leganés (que si algo es una constante en el 11-M es la aparición de muchas, muchas cosas que nadie vio antes)… y por cierto, como en su día observó el bloguero Mill, si las bombas se montaron en Morata, ¿por qué llevar a Leganés centenares de envoltorios de cartuchos vacíos? Sea por poner sólo unos ejemplos, pero, por favor, infórmense ustedes mismos…

La valoración de la prueba que la Ley impone al Tribunal es conjunta, lo que obliga a tener en cuenta todas las circunstancias y no sólo algunas; y debe regirse por las reglas de la sana lógica, imponiendo al Tribunal la obligación de atribuir grados de certeza razonables a cada hecho, sin obviar las contradicciones sino precisamente teniéndolas en cuenta y atribuyendo menor certeza a los sucesos claramente menos probables, ¡y no al revés! Tras las falsas informaciones sobre terroristas suicidas en los trenes la misma noche de 11-M, cierta pulcritud y rigor judicial sobre los “acontecimientos suicidas” de Leganés, hubieran resultado ciertamente tranquilizadores. [Continuará…]

No se querría empezar sin expresar la más enérgica condena de los atroces atentados del pasado lunes en el Metro de Moscú, perpetrados por dos terroristas suicidas. Valga la profunda convicción de que no cabe escatimar recursos en la lucha contra el terrorismo, en cuyo empeño se afanan, día tras día, excelentes profesionales a quienes agradecemos su magnífica labor. Contra el terrorismo no caben fisuras, indeterminaciones o medias tintas…

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