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Cajas de Ahorro (II): problemas de capitalización
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Cristina Falkenberg

El Valor del Derecho

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Cristina Falkenberg

Cajas de Ahorro (II): problemas de capitalización

La semana pasada vimos cómo el Decreto Fuentes-Quintana haría que a partir de 1977 las cajas de ahorro ampliasen su negocio al de banca comercial y

La semana pasada vimos cómo el Decreto Fuentes-Quintana haría que a partir de 1977 las cajas de ahorro ampliasen su negocio al de banca comercial y banca de inversiones, en pie de igualdad con las demás entidades de crédito. El ámbito territorial de sus actividades se expandió no sólo fuera de su Comunidad Autónoma, sino incluso al extranjero. Todo ello ocurría mientras su definición institucional permanecía entre brumas, aunque reteniendo algún elemento propio de las fundaciones, como es la dotación de un capital por el fundador —hoy una porción insignificante de sus recursos—, así como el desarrollo de una obra social que las diferencia de los bancos.

Como pone de manifiesto Ariño Ortiz en su librito La necesaria reforma de las Cajas de Ahorros (Editorial Civitas Aranzadi, Madrid, 2010), una lectura sencilla y amena, pero obligatoria estos días, es evidente que esta expansión plantea la necesidad de adecuar su regulación, tanto en orden a perfilar jurídicamente su naturaleza institucional, como el retorno al Estado de competencias de control y supervisión. Pero otra reforma urgente es la referida a sus posibilidades de capitalización. En base al pasivo neto, los coeficientes de solvencia se calcularán en función del pasivo exigible, los activos y las partidas fuera de balance; y todo ello oportunamente ponderado por el riesgo inherente a cada partida.

Basilea y la exigencia comunitaria

La Directiva 2006/48 incorpora los requisitos mínimos de capital para las instituciones financieras y de crédito comunitarias, desarrollando el Acuerdo de Capital del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea de 2004 (Basilea II), complementándose con la Directiva 2006/49 sobre la adecuación de capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito. La regulación en España se contiene a su vez en la Ley 13/1992 de 1 de junio, de recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades financieras y en lo que nos interesa ahora la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y Obligaciones de Información de los Intermediarios Financieros (modificada por la Ley 36/2007).

El artículo 7.1 de la Ley 13/85 prevé que constituyan recursos de las entidades de crédito (y sus grupos consolidables): el capital social, el fondo fundacional y las cuotas participativas (éstos dos propios de las cajas). A ello se añaden por un lado las reservas y los fondos y provisiones genéricos; y por otro las participaciones preferentes y las financiaciones subordinadas, ambas carentes de derechos políticos. Además en el caso de las cooperativas de crédito han de computarse los fondos de educación y promoción y en el de las cajas los de la obra benéfico-social. Y hay una categoría residual común a todas las entidades que es la de “otras partidas exigibles o no, susceptibles de ser utilizadas en la cobertura de pérdidas”.

Las opciones de capitalización de las cajas

Bien, pues mientras que la estructura societaria —generalísimamente de anónima— de los bancos les permite acudir al mercado en busca de capital (sea emitiendo deuda convertible, acciones o aumentando el valor nominal de éstas), las cajas, pese a desarrollar las mismas actividades que los bancos y suponer más de la mitad de nuestro sector financiero, carecen de este recursos absolutamente imprescindible a la hora de afrontar una contracción en el pasivo o un aumento en la demanda de crédito.

El recurso a las reservas y los beneficios retenidos no sólo que resulta muy limitado en tiempos de crisis —momento empero de contracción de pasivo— sino que, con carácter general, se ve limitado en el caso de las cajas por la porción de los mismos que han de dedicar a atender su obra social, y que es parte esencial de dichas entidades. El “crecimiento orgánico”, como también se conoce a esta opción de capitalización, es poco ágil y menos flexible, a la hora de adaptarse (por ejemplo a un repunte en la demanda de crédito).

Cierto: mientras que resulta relativamente sencillo inyectar liquidez bancaria que adecue la tesorería a los niveles de pasivo exigible a corto plazo de una entidad, mejorar sus ratios de solvencia es otro cantar. Aunque las participaciones preferentes y la deuda subordinada se incluyan entre los recursos propios, no forman parte del llamado core capital, que empero sí integran las cuotas participativas. Si los recursos de primera categoría integran el conocido como Tier 1 capital, el core se compone de los que dentro de ella se consideran de primerísimo orden, core capital que es el que con más frecuencia se toma como referencia a la hora de estimar la solvencia de una institución financiera.

Las cuotas de participación: de nuevo un tema de regulación…

Bien pues mientras que las participaciones preferentes y la deuda subordinada ven su falta de derechos políticos y su mayor riesgo compensados por una rentabilidad mayor, sin embargo las cuotas de participación por absurdo que parezca, tienen una pobre remuneración (limitada además por las exigencias que pueda imponer el Banco de España) y carecen de derechos políticos, aunque asuman el riesgo y ventura del negocio como cualquier accionista (hasta poder perder el 100% del valor de su inversión). Además, tienen un régimen fiscal que no es especialmente atractivo. Si a ello sumamos sus relativamente elevados costes de emisión, se entiende por qué ha habido una única emisión de semejante instrumento: la realizada por la CAM.

No tiene ningún sentido financiero asumir mayor riesgo sin una mayor remuneración o alguna otra ventaja, así la de tener unos derechos políticos que influyen tanto en decidir qué proyectos se hayan de acometer como la distribución de los beneficios derivados de ellos. Es indispensable la reforma de este punto a fin de que las cajas, como cualquier otra entidad de crédito, disponga de un instrumento ágil y flexible que le permita acceder a un core capital suficiente como para ostentar unos ratios de solvencia que tengan a más de la mitad de nuestro sistema financiero, en efecto, en buen estado de salud. Esa indispensable reforma es gobernar, y lo demás… palabrería hueca.

Una reforma que permitiese la entrada de cuotapartícipes en los consejos de administración de las cajas y que éstas tomaran sus decisiones en base a criterios económico-financieros, se está empero evitando a toda costa. Como escribe Ariño, tanto los sindicatos como las oligarquías políticas autonómicas locales ven en las cuotas de participación el caballo de Troya para acabar con privilegios y prebendas de difícil justificación. No es cierto, como se argumenta, que entrañen la privatización de las cajas, pues no alteran su naturaleza jurídica en este sentido en absoluto. Pero sí terminan con vías de financiación de toda clase de proyectos políticos e incluso personales, decisiones tomadas no por criterios empresariales sino otros, incluso inconfesables, como pronto tendremos ocasión de ver en esta columna, con una historia tan real como sencillamente asustante. [Continuará…]

La semana pasada vimos cómo el Decreto Fuentes-Quintana haría que a partir de 1977 las cajas de ahorro ampliasen su negocio al de banca comercial y banca de inversiones, en pie de igualdad con las demás entidades de crédito. El ámbito territorial de sus actividades se expandió no sólo fuera de su Comunidad Autónoma, sino incluso al extranjero. Todo ello ocurría mientras su definición institucional permanecía entre brumas, aunque reteniendo algún elemento propio de las fundaciones, como es la dotación de un capital por el fundador —hoy una porción insignificante de sus recursos—, así como el desarrollo de una obra social que las diferencia de los bancos.

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