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La revocación de la condición de acusador en el proceso penal español
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La revocación de la condición de acusador en el proceso penal español

Asistimos estos días a las consecuencias que puede tener la presunta trama que implica a Ausbanc y Manos Limpias en los procesos penales en los que es parte personada

Foto: Detenido el presidente de Ausbanc, Luis Pineda. (EFE)
Detenido el presidente de Ausbanc, Luis Pineda. (EFE)

La regulación de la revocación de la condición de acusador en el proceso penal español -la expulsión de una acusación del procedimiento, en síntesis- es una más de las notables lagunas de nuestra remendada Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Asistimos estos días a las consecuencias que puede tener la presunta trama que implica a Ausbanc y Manos Limpias en los procesos penales en los que, principalmente la segunda, es parte personada ejerciendo como acusación popular. En total son medio centenar de procedimientos, incluido el de mayor repercusión, el llamado caso Nóos, en el que son la única acusación que se dirige contra Cristina de Borbón, siendo por tanto decisiva su presencia en el mismo.

La cuestión que se plantea se centra en la posibilidad de que un acusador pueda ser expulsado de su papel dentro del procedimiento penal y, si es posible, bajo qué circunstancias puede darse dicha expulsión.

Un comportamiento procesal fraudulento por parte de un acusador resulta sin duda censurable, pues supone una actuación contraria a la buena fe procesal

Como he señalado al inicio, la expulsión de un acusador en el proceso penal español no se encuentra regulada formalmente. Ni en la LECrim ni en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) existen disposiciones concretas sobre esta posibilidad. Ello, no obstante, no significa que esté prohibido, y de hecho la expulsión de acusaciones se ha producido en nuestra historia judicial reciente.

Un comportamiento procesal fraudulento por parte de un acusador resulta sin duda censurable, pues supone una actuación contraria a la buena fe procesal, hasta el punto de poder alcanzar la categoría de fraude procesal y abuso de derecho, proscritos ambos por nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, este rechazo del abuso de derecho en el orden penal lo ha puesto de manifiesto nuestro Tribunal Supremo en abundante jurisprudencia dando interpretación al artículo 11 de la LOPJ.

Por citar un caso reciente, mediante auto de fecha 26 de abril de 2013 el entonces juez del Juzgado Central de Instrucción 5 acordó revocar la condición de acusación popular del Partido Popular y su expulsión del caso de los papeles de Bárcenas por la realización de diversas actuaciones procesales, que detalladamente se describían como “tendentes todas ellas al sobreseimiento de las actuaciones respecto del imputado Luis Bárcenas Gutiérrez”.

Dicho auto fue recurrido y confirmado por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal mediante Auto de 3 de junio de 2013, precisamente sobre la base de la “contradicción de intereses” concurrente y la utilización desviada de la figura de la acusación para defender al principal imputado de la causa.

En el caso Bankia, por ejemplo, las acusaciones, lideradas por Andrés Herzog, solicitaron al instructor la expulsión del FROB, que se encontraba personado como acusación particular (perjudicado), por oponerse sistemáticamente a la investigación y mantener las mismas tesis que los imputados. En este caso, sin embargo, el instructor decretó que no procedía dicha expulsión. Uno de los argumentos en los que coincidían precisamente el FROB y alguno de los imputados es que, al tratarse de una acusación particular (y no popular), no podía contemplarse la expulsión de la misma. Aunque no es objeto de discusión en este momento, esta interpretación resulta muy discutible, pues, por un lado tal límite no existe en nuestra norma procesal (ya hemos visto que no existe regulación al respecto), y por otro, si la motivación para proceder a la expulsión de una acusación se sostiene en la actuación con manifiesto abuso de derecho o fraude procesal, tales extremos bien pueden ser llevados a cabo tanto por los acusadores populares como los particulares.

En los dos ejemplos señalados, se fundamentaba que la acusación había actuado de forma contraria y había pasado a defender las tesis de los imputados

En todo caso, resulta patente en los dos ejemplos señalados la ausencia total de referencias normativas de las resoluciones judiciales que resuelven la expulsión o la permanencia de los acusadores en los respectivos procedimientos, pero se pueden extraer ciertos criterios interpretativos que conviene recordar.

En primer lugar, parece desprenderse que la actuación fraudulenta que legitima la expulsión del acusador en el procedimiento debe producirse en el transcurso del mismo procedimiento (actuación procesal). En los dos ejemplos señalados, las pretensiones se fundamentaban en que la acusación personada en el procedimiento había actuado de forma contraria a lo que cabría esperarse de una acusación (que no olvidemos, está para acusar), y habían pasado a defender las tesis de los imputados.

En segundo lugar, la expulsión se produce tras un ejercicio de reflexión judicial del instructor sobre los hechos que considera que pueden incardinarse como abuso de derecho en el mismo momento en que tiene conocimiento de ellos. Esto podría ser relevante en el caso Nóos, pues a diferencia de lo señalado por la presidenta del Tribunal, la expulsión de la acusación por una actuación fraudulenta en el proceso no parece requerir de condena o sentencia en un tercer procedimiento por actuaciones delictivas (actuación extraprocesal), sino de sus actuaciones en el procedimiento ante su Tribunal en cuestión.

Señalados estos dos puntos, parece que lo fundamental para acordar la expulsión de una acusación del procedimiento se basa en la actuación procesal en el procedimiento del que se la quiere expulsar, y no tanto en la actuación extraprocesal de las partes. En el caso Nóos, por lo que sabemos, resulta difícil encontrar inconsistencias en la actuación procesal de la acusación ejercida por la letrada Virginia López Negrete en nombre de Manos Limpias a lo largo de los años que ha durado el procedimiento. Todo ello convierte en muy complicada -pero no imposible- su expulsión del procedimiento.

Cuestión muy diferente a la posibilidad de expulsar a una acusación de un procedimiento penal por su actuación en aquel sería que la persona jurídica que impulsa esa acusación se viese obligada a suspender sus actividades. Por ello si, como parece inevitable, tanto Manos Limpias como Ausbanc, como personas jurídicas, terminan siendo imputadas (investigadas, perdón) en el seno del procedimiento que se instruye en la Audiencia Nacional y a continuación se acuerda por el instructor la imposición de medidas cautelares como puedan ser la suspensión de las actividades sociales o la intervención judicial, se abriría una nueva puerta a la imposibilidad de continuar con la acusación contra Cristina de Borbón.

Es cierto igualmente que esta situación tiene una naturaleza bien diferente a la anterior y nos abocaría a nuevos interrogantes no resueltos en nuestro ordenamiento; el más relevante, el relacionado con el momento de la suspensión de la actividad social, pues si esta se produjese después de que la acusación en Nóos hubiese elevado a definitivas sus conclusiones, y por tanto su acusación contra Cristina de Borbón sea firme, necesitaría un escrito expreso de renuncia, que bien podría producirse en el caso de una intervención judicial, pero que es más difícil figurarse en el caso de una suspensión de actividad.

En definitiva, la reforma propuesta introducía normativamente en la LECrim los criterios que está siguiendo actualmente la jurisprudencia

Por último, precisamente, a este respecto, la pasada Legislatura el Grupo Parlamentario de UPYD planteó una reforma sustancial de la figura de la acusación popular, cuyo objetivo principal era suprimir la aplicación de la Doctrina Botín, pero que contenía otras cuestiones interesantes como el criterio para la acumulación de acusaciones en el proceso penal, y precisamente relacionado con este asunto, el procedimiento y momento de expulsión de un acusador, añadiendo un párrafo al actual art. 113 de la LECrim con el siguiente tenor:

“El juez instructor o sentenciador podrá decretar de forma motivada en cualquier momento del procedimiento, previa audiencia a las partes, la revocación de la condición de parte de una acusación, sea cual fuere su naturaleza, si se constatase que actúa en fraude de ley, mediante una actuación que permita dudar de su voluntad acusadora. En el caso de la acusación popular, además, implicará la pérdida de la fianza prestada.”

Esta redacción, como se ve, recoge que tanto el juez instructor como el Tribunal Sentenciador podrían expulsar a una acusación en cualquier momento del procedimiento (ello abriendo la puerta a hacerlo en sentencia). Eso sí, exige una vista para ello. Por último, sienta fundamentalmente como motivo de la expulsión la actuación procesal, si bien sin cerrar la puerta a la valoración de actuaciones extraprocesales. En definitiva, la reforma propuesta introducía normativamente en la LECrim los criterios que está siguiendo actualmente la jurisprudencia.

Estas enmiendas, de un marcado carácter técnico y -en principio- poca o ninguna naturaleza política, propuestas en las dos reformas de la LECrim llevadas a cabo al final de la legislatura pasada, no encontraron el apoyo suficiente para ser aprobadas. Una reforma que sin duda habría arrojado luz a esta laguna legal que existe en nuestro ordenamiento respecto de esta concreta situación que atañe a los acusadores en el procedimiento penal.

Jorge Alexandre es abogado y doctor en Derecho por la UCM, además de editor de Debate21.

La regulación de la revocación de la condición de acusador en el proceso penal español -la expulsión de una acusación del procedimiento, en síntesis- es una más de las notables lagunas de nuestra remendada Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

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