Tribuna
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Sobre la violencia en el delito de rebelión
La interpretación que tradicional y mayoritariamente se ha otorgado en el Código Penal al término 'violencia' por doctrina y jurisprudencia ha sido la equivalente a violencia física
Emitir una opinión jurídica ocultando los muchos argumentos que la invalidan no es aceptable en una discusión académica y tampoco en una exposición a los ciudadanos en tema de tanta trascendencia para la convivencia: porque con la calificación penal de los hechos ocurridos, permítaseme denominarlos así, alrededor del 'procés', nos jugamos bastante más que una mera condena a personas determinadas. En efecto, lo que está en liza es la continuidad de España como Estado unitario, y la paz y la armonía en, especialmente pero no solo, Cataluña. Por lo tanto, frivolidades y escritos ideológicos se encuentran de más, al menos cuando se firma con la cobertura de un penalista.
Verán, hay que decirlo de forma rotunda: la interpretación que tradicional y mayoritariamente se ha otorgado en el Código Penal al término 'violencia' por doctrina y jurisprudencia ha sido, y es, en todos los casos, la equivalente a violencia física. En todos los supuestos excepto en el delito de coacciones, en el que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por diversas razones que no son de explorar ahora, ha querido entender —en contra de la casi totalidad de la doctrina— que el término 'violencia' abarca no solo la fuerza física, sino también la intimidación y hasta la fuerza en (y sobre) las cosas (violando gravemente el principio de legalidad).
Siempre que el legislador, en el Código Penal, ha querido referirse —además de a la violencia— a la intimidación o a la fuerza, lo ha dicho expresamente
Lo anterior es lo más correcto para la inmensa mayoría de la doctrina, y no lo que ha dicho en un reciente artículo en este periódico el abogado Sánchez Vera. Ello es así porque siempre que el legislador, en el Código Penal, ha querido referirse —además de a la violencia— a la intimidación o a la fuerza, lo ha dicho expresamente: por ejemplo, en los delitos de aborto (art. 144), matrimonios forzados (art. 172 bis), violencia doméstica (art. 173.2), trata (art. 177 bis), agresiones sexuales (art. 179) y un larguísimo e interminable etcétera. Incluso cuando se contemplan ciertas agravaciones en el Código Penal y la referencia es exclusivamente a ejercer 'violencias' o a castigar asimismo las 'violencias' ejercidas, tampoco cabe duda de que la alusión es a la fuerza física (por ejemplo, art. 369 o 473); en fin, en los escasísimos supuestos en los que la 'violencia' aparece 'en solitario' para la descripción de alguna conducta, es asimismo indubitado que la referencia es a la física por el sentido de la descripción del delito (por ejemplo, art. 510, 514 o 551).
Pero es que, además, no es que “algunos”, como afirma Sánchez Vera, digamos que la violencia a la que se refiere el delito de rebelión no ha concurrido en los hechos del 'procés'; no, no lo aseveramos 'algunos' penalistas, sino que lo hemos afirmado en un manifiesto hace un año el 88% de los catedráticos españoles de Derecho Penal. No obstante lo acabado de decir, y con ello hago honor a lo manifestado más arriba, es cierto que 'algunos' no mantienen esta opinión, y en ese sentido se han inclinado Sánchez Vera, la Fiscalía del Tribunal Supremo y Vox, entre 'algún otro'.
Así y todo —y a pesar de su contundencia—, lo acabado de reflejar no constituye el mejor argumento en contra de que en este caso concurra el delito de rebelión. En efecto, veamos: cuando el artículo 472 del Código Penal exige un “alzamiento violento y público” no se limita a requerir que en algún momento de la realización de los hechos se den actos de violencia, no. Lo que exige el Código Penal es que esa violencia pertenezca estructuralmente al alzamiento público, de forma que los actos violentos meramente episódicos no serían suficientes porque lo que se requiere es que se haya concebido el alzamiento ya como violento. Si eso no fuera así, y aunque concurrieran actos violentos esporádicos, no estaría presente la violencia que se exige en el delito de rebelión.
Lo que exige el Código Penal es que esa violencia pertenezca al alzamiento público, de forma que los actos violentos episódicos no serían suficientes
Permítanme un ejemplo: si un individuo entra en un estanco y se lleva subrepticiamente un cartón de tabaco, y cuando va a salir de la tienda encuentra apoyado en el dintel de la puerta a un anciano medio dormido que le 'cae mal' —aunque no le sea ningún estorbo para salir del establecimiento— y sin más —y por aquel motivo— le propina un puñetazo en la cara que deja medio doblado al viejo, cometerá un delito de hurto más otro de maltrato; sin embargo, si al entrar en la tienda con la misma intención de llevarse un cartón de tabaco, el 'ladrón' ve que hay un dependiente que le está observando y para que este no le obstaculice en su finalidad de llevarse el tabaco, le propina un puñetazo en la cara que deja medio doblado al empleado de forma que puede llevarse el cartón tranquilamente, habrá realizado un delito de robo violento. El mismo atentado patrimonial, idéntico puñetazo en la cara, y sin embargo en el primer caso la pena será de multa, y en el segundo podrá llegarse hasta los cinco años de prisión: esa es la diferencia entre que la violencia pertenezca o no estructuralmente a la conducta del atentado patrimonial. Esa es la diferencia entre que la violencia se haya concebido o no como integrante del alzamiento público: en un caso habrá rebelión, en otro no; y en los hechos del 'procés', la violencia no fue estructural al alzamiento público (si es que llegó a haber de esto último), al menos por las pruebas que hoy conocemos.
Sánchez Vera acude al precedente del golpe de Estado del 23-F, argumentando que en esa ocasión apenas hubo violencia física (dice que solo la cobardemente empleada contra el anciano general Gutiérrez Mellado) y, sin embargo, se aplicó el delito de rebelión. En fin, sin entrar ahora a valorar si fue ese o no el único momento de violencia física acaecido durante el 23-F, debe recordarse que el delito que se aplicó en esa causa fue el de rebelión… pero militar, del artículo 286 del Código de Justicia Militar entonces vigente; el cual decía: “Son reos del delito de rebelión militar los que se alcen en armas contra el Jefe del Estado, su Gobierno o Instituciones fundamentales de la Nación…”; y que hubo 'alzamiento en armas' parece evidente… a no ser que quiera interpretarse que sacar los carros de combate a la vía pública no es 'alzarse en armas'… aunque puestos a interpretar… Y sí, los hechos del 23-F constituyeron un delito de rebelión 'de libro', pero de rebelión militar…
En fin, la referencia que hace Sánchez Vera a los 17.000 'mossos' es también llamativa, porque ¿qué rebelión violenta han podido protagonizar unos señores que han estado “mano sobre mano”?, ¿dónde puede estar el “alzamiento violento y público” al que se refiere el delito? A los 'mossos' podrá acusárseles de muchas cosas, seguro, pero de haberse “alzado violenta y públicamente” estando quietos… no creo que sea posible. Mejor: es imposible e incomprensible que se diga.
A los 'mossos' podrá acusárseles de muchas cosas, pero de haberse "alzado violenta y públicamente" estando quietos… no creo que sea posible
En algún momento de su artículo dice Sánchez Vera: “Dejemos trabajar al Tribunal Supremo”. Estoy de acuerdo: dejémosle trabajar. Pero lo que no entiendo es que no le 'dejemos' los que afirmamos que no hay delito de rebelión, y sin embargo sí le 'dejen' los que están a favor de condenar por rebelión. Otra cuestión más: ¿por qué no 'dejamos trabajar' al Tribunal Supremo por opinar sobre el caso?, ¿es que únicamente pueden levantar su voz sobre uno de los hechos más importantes de la historia de España de los últimos 40 años la Fiscalía y Vox?, ¿por qué debemos quedar excluidos los ciudadanos de emitir opinión?
Un postrer comentario: me parece obsceno manipular la interpretación de las normas penales para que terminen diciendo lo que queremos que digan… Aunque en realidad no lo digan, más aún cuando eso se hace en un asunto de la tremenda trascendencia que posee el que estamos examinando, y que dependiendo de cómo se solucione traerá una convivencia pacífica o una desgraciada a nuestro país: no todo vale.
*Francisco Javier Álvarez García, catedrático de Derecho Penal en la Universidad Carlos III.
Emitir una opinión jurídica ocultando los muchos argumentos que la invalidan no es aceptable en una discusión académica y tampoco en una exposición a los ciudadanos en tema de tanta trascendencia para la convivencia: porque con la calificación penal de los hechos ocurridos, permítaseme denominarlos así, alrededor del 'procés', nos jugamos bastante más que una mera condena a personas determinadas. En efecto, lo que está en liza es la continuidad de España como Estado unitario, y la paz y la armonía en, especialmente pero no solo, Cataluña. Por lo tanto, frivolidades y escritos ideológicos se encuentran de más, al menos cuando se firma con la cobertura de un penalista.