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'Fiat iustitia et pereat mundus': el derecho de gracia
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Gonzalo Quintero Olivares

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'Fiat iustitia et pereat mundus': el derecho de gracia

Es normal que no se prevea la amnistía como algo 'natural', lo que no impide que sea concedida para algún grupo de personas o de delitos;en tal caso, se debería elaborar y aprobar una ley que la regulara

Foto: Foto de archivo del Congreso de los Diputados. (EFE)
Foto de archivo del Congreso de los Diputados. (EFE)

“Hágase la justicia, aunque el mundo perezca”. Ese fue, según la tradición, el lema personal de Fernando I, emperador del Sacro Imperio y hermano menor de Carlos I de España. Sea ese su origen u otro —se dice que fue la frase pronunciada por Casio cuando, junto a Bruto, asesinó a Julio César—, con ella se resume una idea que tiene diferentes derivadas. La más noble sería la de que la justicia ha de realizarse siempre, si no se quiere que el mundo se hunda en el caos. La más dura es otra bien diferente: el cumplimiento de los mandatos legales ha de llevarse a término sin reparar en ningún precio. A esa idea se puede oponer otra, de Cicerón, igualmente profunda: 'summum ius, summa iniuria', lo que quiere decir que la aplicación radical de las leyes puede conducir a la injusticia.

Con esta pequeña digresión quiero entrar en el espinoso tema de la función del indulto en el derecho punitivo, tema sobre el que se oyen disparates de toda laya. Del derecho de gracia se dice, críticamente, que es una antigualla residuo de tiempos pasados, cuando el soberano reunía todos los poderes del Estado, incluido, por supuesto, el de administrar justicia, y que, por esa razón, es incompatible con un moderno Estado de derecho. Por supuesto que si el derecho de gracia se entiende como un poder discrecional y arbitrario no es posible admitir su existencia, y, por desgracia, en España no faltan algunos ejemplos de esas desviaciones. Pero hay algo más: pensadores de la importancia de Kant o Hegel entendían que el derecho de gracia era inadmisible en todo caso, que era incompatible con el Estado de derecho, como cualquier otra excepción a la regla.

En España, el art. 62-i dispone que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales

Dos siglos después, el tema se ve de otra manera. El Estado de derecho no lo es porque la justicia formal sea inapelable e invariable, sino por la búsqueda de lo mejor y más justo para todos, y el derecho de gracia aparece como un instrumento que debidamente administrado puede servir para la realización de la justicia material en aquellos casos en que la estricta e inevitable aplicación del derecho dé lugar a consecuencias humana o socialmente rechazables, y no es escandaloso que el derecho positivo formal se pueda subordinar por razones político-criminales que resulten incompatibles con su dureza. Y esa es la razón de ser de los artículos 4.3º y 4.4º del Código Penal.

La institución del indulto, gracia o perdón existe en otros sistemas. Así, en Italia, lo establece el art. 87-11 de la Constitución, en Francia, el artículo 18 de la Constitución y, con variaciones sobre la forma o procedimiento para su concesión, existe en todos los estados europeos. En España, el art. 62-i de la Constitución dispone que corresponde al Rey ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. Es una fórmula similar a la de otros países.

placeholder Felipe VI, el día de su proclamación. (EFE)
Felipe VI, el día de su proclamación. (EFE)

Lo importante no es eso, sino la ley que regula el procedimiento, que es la muy vieja e imperfecta de 18 de junio de 1870, sobre todo porque no contiene ninguna indicación orientativa acerca de cuándo procede concederlo y cuáles son las razones político-criminales que pueden explicarlo, y esa es una puerta abierta a la irracionalidad y las desviaciones que se han producido en alguna ocasión. Ahora bien, algunas ideas circulantes sobre cómo opera el régimen de concesión del indulto sí deben ser revisadas, pues son, en su mayoría, fruto de un entendimiento equivocado de la figura del indulto y de lo que significa el derecho de gracia. Creer que se trata de una 'petición de perdón' por parte de quien lo solicita, que apela a la bondad de quien puede concederlo, es desvirtuar su carácter de vía excepcional de regulación de la respuesta penal, pero no solo porque le interese así al que lo pide, sino porque la racionalización de la respuesta punitiva así lo exige.

La primera es la supuesta necesidad de que el condenado lo solicite, lo cual no es verdad, pues puede pedirlo un tercero, sin que importe el grado de relación o amistad entre este y aquel para quien se demanda la gracia. La segunda es que no se trata de algo que es objeto de una relación especial entre el Estado y el indultado, que puede pedir el indulto o no hacerlo, impedir que otro lo pida por él o rechazarlo si se lo conceden. No es así, porque el indulto es también una manera de ejercer el 'ius puniendi' estatal, y en ese ejercicio no participa nadie más que el Estado. Por eso mismo, sorprende el énfasis con el que se afirma por algunos que es imprescindible el arrepentimiento. No es del todo verdad, aunque sí es cierto que el tribunal sentenciador, que debe informar sobre la posible concesión del indulto, ha de incluir su parecer acerca del grado de arrepentimiento del condenado, pero eso es solo un dato más y no determinante, y no podría ser que un 'sentimiento de contrición', que puede no ser sincero, tuviera la capacidad de cerrar la vía a una decisión que, no se olvide, no solo persigue el interés del indultado.

El indulto es también una manera de ejercer el 'ius puniendi' estatal, y en ese ejercicio no participa nadie más que el Estado

La tercera es que, en tanto que regulación de los efectos de las condenas, es preciso que estas se hayan producido, pues no es posible indultar a quien no ha sido condenado; la 'gracia anticipada' no existe. Eso cabe con las amnistías, figura absolutamente diferente, históricamente ajena al derecho de gracia, aunque se parezca en algún aspecto, y que produce el efecto de borrar el delito como si este nunca se hubiera cometido. Según ello, desaparecen el hecho y todas sus consecuencias jurídicas. Los años 1976 y 1977 vieron las últimas amnistías concedidas en España, ambas justificadas en nombre de la necesidad de promover la concordia y la reconciliación en la nueva etapa política que se iniciaba. Ni la Constitución ni el Código Penal la mencionan, lo cual no significa necesariamente que esté prohibida. Lo que sucede, y es comprensible, es que la amnistía es un recurso extraordinario por el cual la ley penal que ha regido durante un tiempo es declarada, de hecho, sin efecto. Como tal recurso extraordinario se regula en la propia ley que lo concede, que debería ser una ley orgánica. Pero, sobre todo, no sería normal que el ordenamiento jurídico tuviera ya prevista su posible pérdida de efectos por razones políticas futuras. En otras palabras: es normal que no se prevea la amnistía como algo 'natural', lo cual no impide que pueda ser concedida para algún grupo de personas o de delitos; pero, en tal caso, el Parlamento debería elaborar y aprobar una ley que la regulara. Pero todo eso es ya otra historia.

“Hágase la justicia, aunque el mundo perezca”. Ese fue, según la tradición, el lema personal de Fernando I, emperador del Sacro Imperio y hermano menor de Carlos I de España. Sea ese su origen u otro —se dice que fue la frase pronunciada por Casio cuando, junto a Bruto, asesinó a Julio César—, con ella se resume una idea que tiene diferentes derivadas. La más noble sería la de que la justicia ha de realizarse siempre, si no se quiere que el mundo se hunda en el caos. La más dura es otra bien diferente: el cumplimiento de los mandatos legales ha de llevarse a término sin reparar en ningún precio. A esa idea se puede oponer otra, de Cicerón, igualmente profunda: 'summum ius, summa iniuria', lo que quiere decir que la aplicación radical de las leyes puede conducir a la injusticia.

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