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Félix Bornstein

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¿Confía usted en la Agencia Tributaria?

En un impuesto masivo como el IRPF (en 2017 se presentaron 20 M de declaraciones), el dueño de nuestra mano de obra necesita reclutar a sus contribuyentes-esclavos

Foto: La ministra de Hacienda, María Jesús Montero, en la delegación de la Agencia Tributaria. (EFE)
La ministra de Hacienda, María Jesús Montero, en la delegación de la Agencia Tributaria. (EFE)

Cuando los contribuyentes del IRPF presentamos la autoliquidación del Impuesto, efectuamos cuatro acciones distintas. En primer lugar, realizamos un acto de comunicación al suministrar a la Administración los datos necesarios para la comprobación y, en su caso, revisión de la liquidación. Simultáneamente, cumplimos el mandato legal que nos obliga a desarrollar una actividad de calificación jurídica mediante la que determinamos nuestras fuentes de renta, los ingresos computables, los gastos deducibles y, en su caso, la aplicación de los beneficios fiscales procedentes. En tercer lugar, y aunque hoy trabajen por nosotros los sistemas informáticos, debemos realizar una serie de cálculos aritméticos, consistentes en seguir paso a paso el procedimiento de liquidación hasta determinar el importe exacto de la cuota. Por último, tenemos que ejecutar un acto material: ingresar la deuda tributaria o solicitar la devolución del crédito a nuestro favor.

Somos “los negros” de la Agencia Tributaria y, a diferencia de “los negros literarios”, los servicios que prestamos le salen gratis a nuestro amo. Ortega se equivocó hablando de “la rebelión de las masas”. En un impuesto masivo como el IRPF (por el ejercicio 2017 se presentaron casi veinte millones de declaraciones), el dueño de nuestra mano de obra necesita reclutar a sus contribuyentes-esclavos.

Foto: Si alquilo mi vivienda habitual, ¿pierdo la deducción en el IRPF? (iStock) Opinión


Confianza

El acto más complejo de la autoliquidación, y el que más riesgos y conflictos puede ocasionar al contribuyente, es la calificación jurídica. Como la mayoría de los ciudadanos no son expertos en cuestiones fiscales, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) difundir su interpretación legal de todos los capítulos del IRPF. No se trata de una cortesía, sino de un deber ineludible. El artículo 34.1.a) de la Ley General Tributaria (LGT) manifiesta que el obligado tributario tiene derecho a ser informado y asistido por la Administración sobre […] el cumplimiento de sus obligaciones”.

Si no contara con dicha ayuda, el contribuyente se perdería en un complejo laberinto fiscal aunque su corazón ciudadano rebosara buena fe. Un atributo moral –la buena fe- que igualmente, y con mayor razón, debe exigírsele a la AEAT. La Agencia es mucho más que una de las dos partes que componen la relación tributaria. Las funciones de la AEAT trascienden sus intereses “particulares”. La AEAT debe servir el interés general con objetividad, imparcialidad y sujeción al principio de legalidad. Todo ese acervo jurídico y moral es el que proporciona al contribuyente su confianza legítima en las Administraciones fiscales.

Dudas resueltas

Pero como el mundo no es como debería ser, todos sabemos que en numerosas ocasiones la AEAT barre para casa. Lo que no sabíamos (o sabíamos menos) es que la Agencia Tributaria fuera tan audaz de cambiar las reglas del juego, no en el entreacto (que ya sería grave), sino incluso después de consumarse “la partida fiscal”.

Durante los peores años de la crisis (2009-2014), el legislador favoreció la actividad económica y el empleo mediante un estímulo fiscal destinado a la pequeña empresa (incluidos los profesionales). Renunció a una parte de los ingresos fiscales y estableció en el IRPF una reducción del 20% del rendimiento neto por mantenimiento o creación de empleo que beneficiaba a las empresas con una cifra anual de negocio inferior a cinco millones de euros y una plantilla media no superior a 25 empleados.

En muchas ocasiones la AEAT barre para casa. Lo que no sabíamos (o sabíamos menos) es que fuera tan audaz de cambiar las reglas del juego

El disfrute del beneficio suscitó bastantes dudas en el “régimen de atribución de rentas” (el aplicable a las entidades sin personalidad jurídica, como algunas sociedades civiles, las herencias yacentes y las comunidades de bienes). La ley dejó irresuelta, por omisión, en qué sede debían cumplirse las condiciones exigidas (cifra de negocios y número de empleados) para la aplicación de la reducción del 20%. ¿En la entidad o en la persona individual del socio, heredero o comunero?

La Administración Tributaria se inclinó rotundamente por la figura del socio, comunero o partícipe. Los requisitos legales debían concurrir en ellos y no en la entidad. Las pruebas de lo que digo fueron:

1º.- La nota informativa que la AEAT publicó en su web en marzo de 2010.

2º.- Tres consultas vinculantes emitidas por la Dirección General de Tributos (DGT) a lo largo de 2010.

3º.- Los Manuales de la declaración del IRPF que, para ayudar al contribuyente, edita y publica todos los años el Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT (en este caso, los correspondientes a los períodos 2010, 2011, 2012 y 2013).

El buen pastor juega al despiste

Ninguna reforma legal posterior, como tampoco ninguna resolución judicial, han puesto en entredicho la postura inequívoca mantenida al respecto por la Administración Tributaria. Sin embargo, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en su resolución del 5 de febrero de 2015, dio un giro de 180% respecto a la doctrina oficial: los requisitos “deberán concurrir en la entidad y no en el socio”.

No voy a entrar aquí en los argumentos que han justificado el cambio de doctrina. Pero no puedo pasar por alto el hecho de que el TEAC se ha pronunciado como se ha pronunciado debido a la interposición de un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto precisamente por la AEAT.

Una pregunta inevitable

¿Por qué instó la AEAT la revisión de una doctrina pacífica y consolidada? Su recurso de alzada era en todo caso extemporáneo: un eventual cambio de criterio, como luego veremos, sólo podía beneficiar a los empresarios que no reunieran los requisitos establecidos por la DGT en sus consultas vinculantes de 2010. Finalmente y gracias a la resolución del TEAC podían solicitar la rectificación de sus autoliquidaciones, en el caso de que hubieran obedecido a la DGT. Pero, como la AEAT no es tan caritativa como las Madres Auxiliadoras, su desvelo en dicha tesitura no parecía “natural”. Aparte de que ningún ciudadano está obligado a interpretar las normas fiscales en el sentido en que lo hace la DGT. No es dogma de fe su infalibilidad. El recurso de la AEAT no era un regalo para contribuyentes apaleados. Perseguía otro objetivo, el mismo que busca el marido o la esposa infiel: poner los cuernos a sus viejos compañeros de fatigas.

La transgresión del Estado

Pocos días después (en marzo de 2015) de la resolución del TEAC, la AEAT le notificó a un empresario la apertura de cuatro procedimientos de comprobación limitada (años 2010-2013). Los procedimientos concluyeron con cuatro liquidaciones extra que “birlaron” al contribuyente la reducción del 20%, de acuerdo con la doctrina del TEAC establecida el mes anterior. La AEAT siguió el carril del TEAC con efectos retroactivos, revisando los períodos que aún no habían ganado la prescripción (todos menos uno). La vulneración del artículo 10.2 LGT resultó inaudita y flagrante. Todavía peor: si la ley, salvo que disponga otra cosa, no retrocede hacia el pasado, ¿lo pueden hacer en su nombre los funcionarios de la AEAT?

La Ley de Régimen Jurídico del Sector Público obliga a las Administraciones (artículo 3.1) a respetar los principios de buena fe y confianza legítima. Pues bien, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de abril de 2019 (que ha anulado las cuatro liquidaciones mencionadas) califica la actuación administrativa como “el paradigma de la transgresión del principio de confianza legítima”. La Sentencia es inmisericorde con la Administración. Según la condenada AEAT, había sido más buena que el pan. Cierto que exigió al contribuyente las cuotas no ingresadas en su día (al cumplir éste la primera doctrina oficial) y los oportunos intereses de demora. Pero, en el fondo, la Agencia fue benévola con el interesado al no condenarle al pago de una sanción.

La Audiencia Nacional (FJ 7) estalla de cólera ante la dimensión estratosférica del cinismo administrativo. “Se nos antoja aberrante” el supuesto trato de favor. Y, sobre todo: “No encontramos el calificativo adecuado para expresar la sola posibilidad de que el particular pudiera ser sancionado por seguir los dictados de la Administración”.

¿Un plan organizado?

Según dispone el artículo 242.4 LGT, los criterios del TEAC vinculan a todas las Administraciones tributarias. Pero sólo tienen efectos de pasado cuando su doctrina beneficie al contribuyente. Lo que llama la atención es que la reprimenda del TEAC a la DGT se efectuara a principios de 2015, cuando la reducción del 20% había perdido su eficacia legal para los períodos posteriores a 2014. También llama la atención que el cambio de criterio se produjera cuando todos los períodos (menos 2009) durante los que estuvo en vigor la reducción no habían prescrito todavía. Y la guinda de la gran sospecha es que la AEAT (con la anuencia del TEAC) haya disparado “con retroceso” hacia el año 2013 y anteriores (poniendo igualmente contra el paredón al año 2014). “Por sus obras los conoceréis” (Mt 7, 15-20).

Cuando los contribuyentes del IRPF presentamos la autoliquidación del Impuesto, efectuamos cuatro acciones distintas. En primer lugar, realizamos un acto de comunicación al suministrar a la Administración los datos necesarios para la comprobación y, en su caso, revisión de la liquidación. Simultáneamente, cumplimos el mandato legal que nos obliga a desarrollar una actividad de calificación jurídica mediante la que determinamos nuestras fuentes de renta, los ingresos computables, los gastos deducibles y, en su caso, la aplicación de los beneficios fiscales procedentes. En tercer lugar, y aunque hoy trabajen por nosotros los sistemas informáticos, debemos realizar una serie de cálculos aritméticos, consistentes en seguir paso a paso el procedimiento de liquidación hasta determinar el importe exacto de la cuota. Por último, tenemos que ejecutar un acto material: ingresar la deuda tributaria o solicitar la devolución del crédito a nuestro favor.

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