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El catecismo para incrédulos de Pablo Iglesias

Pese a su impugnación del "Régimen del 78", ha tropezado en el señuelo visionario de Julio Anguita: ignorar la flexibilidad ideológica de la Constitución y pretender asfixiarla con un corsé

Foto: Pablo Iglesias. (EFE)
Pablo Iglesias. (EFE)

Dos Directivas de febrero de 2014 (del Parlamento y del Consejo) obligaron a España a modificar su normativa sobre contratos del sector público (Ley 9/2017). La nueva Ley potencia la prestación de servicios públicos, de forma directa o indirecta, por empresas particulares, sociedades de economía mixta y otras organizaciones sometidas al derecho privado. El Preámbulo de la Ley 9/2017 lo redactó Alicia (la del País de las Maravillas): la adaptación de nuestro ordenamiento a las exigencias de la UE garantizará un "crecimiento inteligible [sic], sostenible e integrador", alentando una "mayor racionalidad económica de los fondos públicos" y "una mayor eficiencia del gasto público".

El Estado no tiene ánimo de lucro. Pero si transfiere el riesgo operacional del servicio público (artículo 15.2 de la Ley 9/2017) a una entidad de derecho privado, la intención de obtener un aprovechamiento económico impregnará la ejecución del servicio. Nada más lógico y justo. Las empresas no son Hermanitas de la Caridad (el mundo sería un desastre si lo fueran). De acuerdo con la nueva Ley, el ánimo de lucro se consuma en la contraprestación que abona directamente el receptor del servicio a la empresa adjudicataria. Reaparece el nombre de "tarifa" (que en este caso es un precio privado). Pero, como a la Ley 9/2017 le gusta enredar para hacer más digestivo el mordisco que le dan las empresas al sector público español, no tiene más alternativa que abusar de las verdades a medias y de los neologismos jurídicos: las "tarifas" son "prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario".

Las empresas no son Hermanitas de la Caridad (el mundo sería un desastre si lo fueran)

Según la Ley 9/2017, a dicha categoría pertenecen las "tarifas que abonan los usuarios… por la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios" (apartado VI del Preámbulo). Se trata de una 'contradictio in terminis' desmentida por el texto articulado de la misma Ley (artículo 11.2). Pero en este caso las groserías jurídicas importan poco, salvo para algunos nominalistas descarriados.

Lo relevante era la necesidad imperiosa del legislador nacional para introducir en nuestro ordenamiento público una figura —las "prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario"— incompatible precisamente con la naturaleza pública de las exacciones fiscales. Como la reaparición subrepticia de las "tarifas" (con su nuevo significado legal) podía tumbar todas las fichas del dominó tributario, la Ley 9/2017 no tenía otro remedio que variar a uña de caballo la Ley 8/1989, de Tasas y Precios Públicos, a cuyo artículo 2 ha añadido una nueva letra C). El ridículo ha sido espantoso hasta en los detalles más nimios: como previamente ya existía una letra C), ¿a qué precepto se estarán refiriendo los operadores jurídicos cuando citen en sus demandas o sentencias la tercera letra del abecedario? El autor de la Ley de 2017 cecea.

Los servicios públicos se financian generalmente mediante la recaudación de tributos. A dicha categoría pertenecen tanto los impuestos como las tasas. Los impuestos (artículo 2.2.c) de la Ley General Tributaria) "son los tributos exigidos sin contraprestación" y no destinados a la atención de un capítulo de gasto específico. Las tasas (artículo 2.2.a) de dicha Ley) "son los tributos cuyo hecho imponible consiste en… la prestación de servicios… que beneficien de modo particular al obligado tributario cuando… no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado".

El ridículo ha sido espantoso hasta en los detalles más nimios: como previamente ya existía una letra C), ¿a qué precepto se estarán refiriendo ahora?

La citada Ley 8/1989 dispone que, para la determinación de la cuantía de las tasas, deben aplicarse el "principio de equivalencia" y el "principio de capacidad económica". Mediante el primero, "las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio". A tenor del segundo, "en la fijación de las tasas se tendrá en cuenta… la capacidad económica de las personas que deban satisfacerlas". La introducción de las "tarifas" en la contratación del sector público es el sueño de cualquier adjudicatario privado, ya que le permite sortear los límites cuantitativos máximos inherentes al coste del servicio y a la situación económica del ciudadano. Y también negociar con los órganos de contratación la contraprestación del servicio según "los precios generales del mercado" (artículo 102.3 de la Ley 9/2017).

El 8 de febrero de 2018, el Grupo Parlamentario de Unidas Podemos-En Comú y Podem-En Marea registró en el Tribunal Constitucional (TC) un recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 9/2017, basado en la supuesta vulneración del principio de reserva en materia de prestaciones patrimoniales públicas (artículo 31.3 CE), del derecho a la igualdad (artículo 14 CE) y, por último, de situar extramuros del control presupuestario a las "tarifas" (artículo 134.2 CE). La coalición capitaneada por Pablo Iglesias quería evitar los "precios privados" como modalidad de financiación de los servicios públicos, que debe ser siempre de naturaleza tributaria.

Iglesias, pese a su impugnación del "Régimen del 78", ha tropezado en el señuelo visionario de Julio Anguita: ignorar la flexibilidad ideológica de la Constitución y pretender asfixiarla con un corsé —la rigidez y el unilateralismo dogmático que embridan a Podemos— que impida el desarrollo de la Carta Magna y la petrifique como un bastión defensivo que neutralice los movimientos del adversario político. Iglesias, como en su día Anguita, desprecian la libertad de configuración que la misma Constitución otorga al "legislador ordinario" y ve todos sus preceptos económicos y sociales pintados de rojo. La Constitución, lo quieran o no los doctrinarios como Iglesias, es una ley de mínimos en la que cabemos todos los que defendemos las libertades básicas.

La Constitución, quieran o no los doctrinarios como Iglesias, es una ley de mínimos en la que cabemos todos los que defendemos las libertades

El recurso invoca el principio de reserva de ley tributaria desconociendo que el artículo 31.3 CE alberga un concepto más amplio (las "prestaciones personales o patrimoniales de carácter público"). Compara peras con manzanas (artículo 31.3 y 133.1 CE). Apela también al derecho a la igualdad sin ofrecer un término real de contraste que demuestre su vulneración en este caso. Por último, la cita del artículo 134.2 resulta sencillamente ridícula. La "tarifa" no es un ingreso público en sentido estricto, por lo que no debe contabilizarse en ningún presupuesto público. Pero, como atinadamente afirma el TC, "ello no determina una falta de control sobre el coste, como pretende la demandante, pues precisamente la ley de contratos contiene reglas específicas acerca de la contabilización de las tarifas en función del tipo de contrato del que se trate (arts. 267.2 y 289.2 de la ley de contratos), a efectos de control y supervisión por parte de la administración contratante".

El recurso estaba condenado de antemano al fracaso y, hace unos pocos días, el vaticinio ha alcanzado la categoría de realidad jurídica. La Constitución no ata de pies y manos al "legislador ordinario", que tiene un amplio poder de configuración para regular la prestación de los servicios públicos y su régimen de financiación. Puede utilizar fórmulas públicas, privadas o mixtas, entre otras cosas porque la Constitución no ofrece ninguna definición del concepto "servicio público", como tampoco establece un catálogo, cerrado, inmutable e indefinido en el tiempo de los servicios públicos específicos que menciona. Como dice el TC, "la reforma consolida la diferenciación entre una financiación tributaria y una financiación que se denomina 'tarifaria' de los servicios públicos". Optar por una u otra vía, relativas las dos a la financiación de los costes asociados a la prestación del servicio, es un asunto político, de oportunidad o de calidad técnica, pero no exige un enjuiciamiento de su constitucionalidad.

Realmente, aunque no lo diga el partido de Pablo Iglesias, sus argumentos conducen directamente a la nacionalización completa del sector público español. Pues si la financiación de los servicios solo puede ser de naturaleza tributaria (y nunca mediante "tarifas"), se hacen imposibles las concesiones administrativas a las empresas de derecho privado. Es un ejemplo de comunismo vergonzante.

placeholder El líder de Unidas Podemos. (EFE)
El líder de Unidas Podemos. (EFE)

Pero el "revolcón constitucional" de Podemos no blinda al "legislador ordinario" de las críticas políticas que, en mi opinión, merece ni hace buenas sus intenciones. Sin entrar ahora en la discutible calidad en la prestación de los servicios públicos que predica la Ley, el sistema generalizado de “tarifas” me parece socialmente regresivo. En mi opinión:

1.- Al contribuyente se le despoja de tal condición y pasa a ser un mero usuario. El sistema impide la redistribución de la riqueza evitando la financiación de los servicios públicos mediante impuestos. El lema es que "cada palo aguante su vela". Sin embargo, ni "los palos" ni las "velas" son homogéneos. La igualdad exige tratar de forma desigual a los desiguales.

2.- El Estado abdica igualmente del cobro de otra figura tributaria, como son las tasas. El usuario paga mucho más que el coste del servicio. También sufraga el beneficio empresarial y se le repercute el IVA sobre el precio íntegro del servicio.

3.- El TC afirma que la financiación del servicio, sea cual sea la modalidad, tiene solo un carácter "instrumental". Dicho juicio de valor es erróneo. El pago de los tributos en nuestra condición de contribuyentes, y no el de una contraprestación privada como consumidores, nos hace a todos solidarios unos de otros. La penetración cada vez mayor del sector privado en el conjunto de los servicios públicos fomenta la autopercepción del individuo como un ser ajeno a la sociedad, construye átomos aislados en su interior y deteriora la cohesión de la comunidad política.

El TC afirma que la financiación del servicio, sea cual sea la modalidad, tiene solo un carácter "instrumental"

La primera derrota se produjo mucho antes de 2017. La redacción original (2003) del artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria hacía obligatorio el cobro de tasas cuando los servicios se prestaran en régimen de derecho público, entendiendo la Ley que se daba tal condición cuando los servicios "se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y la titularidad corresponda al Estado". Dicha exigencia la fulminó la Ley 2/2011, de "economía sostenible" (?), la última de las "obras maestras" de Rodríguez Zapatero. Desde entonces nos ha caído encima una avalancha de "tarifas" o precios privados como forma de pago de la prestación de numerosos servicios públicos. No por la gracia de Dios sino por un ultimátum de la Unión Europea.

*Félix Bornstein es abogado.

Dos Directivas de febrero de 2014 (del Parlamento y del Consejo) obligaron a España a modificar su normativa sobre contratos del sector público (Ley 9/2017). La nueva Ley potencia la prestación de servicios públicos, de forma directa o indirecta, por empresas particulares, sociedades de economía mixta y otras organizaciones sometidas al derecho privado. El Preámbulo de la Ley 9/2017 lo redactó Alicia (la del País de las Maravillas): la adaptación de nuestro ordenamiento a las exigencias de la UE garantizará un "crecimiento inteligible [sic], sostenible e integrador", alentando una "mayor racionalidad económica de los fondos públicos" y "una mayor eficiencia del gasto público".

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