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El terrorismo visto por el Tribunal Supremo. (El caso Puigdemont)
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Manuel Pulido Quecedo

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El terrorismo visto por el Tribunal Supremo. (El caso Puigdemont)

El TS narra con claridad qué se entiende por terrorismo y cómo las actuaciones de Tsunami contienen indicios cualificados que exigen investigar si procede encausar a los investigados

Foto: El 'expresident' de la Generalitat Carles Puigdemont. (EFE/David Borrat)
El 'expresident' de la Generalitat Carles Puigdemont. (EFE/David Borrat)

Tsunami Democràtic (TD), con sus algaradas violentas causantes de lesiones de agentes de la autoridad, desórdenes públicos, ocupación del aeropuerto del Prat y demás hechos aparentemente delictivos, ¿ha incurrido en conductas propias de delito de terrorismo, tal como lo contempla hoy el Código Penal (artículos 573 y 573 bis), tras las reformas llevadas a cabo por las leyes orgánicas 2/2015 y 1/2019, inspiradas en la decisión marco 2008/471/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 28 de noviembre de 2008?

A dicha cuestión da repuesta el auto (Sala de lo Penal) del Tribunal Supremo, de 29 febrero de 2024, muy tergiversado en su interpretación. De tal suerte que puede decirse que dime cómo lo interpretas y te diré qué posición política defiendes, a favor o en contra de la amnistía, y por ende, del mantenimiento del Gobierno del presidente Sánchez, más allá del caso Koldo y de sus posibles inferencias.

Como cuestión previa cabe señalar, que el TS se pronuncia sobre estas diligencias instruidas por el titular del Juzgado central núm. 6 de la Audiencia Nacional, Sr. García Castellón, al ver indicios de imputación en dos personas aforadas, uno en su condición de eurodiputado, Carles Puigdemont y otro, miembro del Parlamento de Cataluña, Rubén Wagensberg. Estas diligencias se instruyen a raíz de la acusación particular de la Asociación Dignidad y Justicia. Se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

Para resolver la cuestión en lo que aquí interesa, el TS parte del concepto o definición penal de terrorismo con arreglo a la legislación vigente en el momento de cometerse los hechos enjuiciados.

Foto: Carles Puigdemont (EFE)

El TS parte de la afirmación fundada en su jurisprudencia (STS 338/2015, de 2-6, caso herriko tabernas) de que el terrorismo no es, ni puede ser, un fenómeno estático sino que se amplía y diversifica de manera paulatina y constante, razón que determina que el TS descarte la afirmación -que dice, aflora en algunos políticos y medios de comunicación- que solo las acciones de ETA o de la yihad merecen ser tratados como terrorismo, puesto que es incompatible con la definición que del terrorismo se deriva del actual artículo 573 del Código Penal (CP).

La causa de tal afirmación o creencia en alguna opinión pública. -recalca- reside en que históricamente el CP español definía el delito de terrorismo sobre la base de un criterio teleológico o finalista, y otro estructural u orgánico; dicho brevemente que las acciones realizadas objeto de imputación hubieran sido ejecutadas por sujetos integrados en bandas o grupos armados que recurrieron a la violencia contra las personas o las cosas para sus fines, haciéndolo de forma organizada.

Foto: Incidentes en una de las protestas de Tsunami Democràtic. (EFE/Toni Albir)

Ahora bien, tras las reformas operadas por las leyes orgánicas líneas arriba citadas, el CP ofrece una definición de terrorismo que se inspira en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea citada; por lo que ya no se exige que el delito se cometa por un grupo u organización o por personas de forma individual o colectiva aunque no estén integradas en aquellas organizaciones o grupos terroristas, sino que se persigan alguna de las finalidades establecidas por el art. 573.1.1ª CPE, es decir, la subversión del orden constitucional y desestabilización grave de las instituciones democráticas, impidiendo a los poderes públicos el cumplimiento de sus fines.

Este es el marco penal en el que el TS inserta los hechos, sin antes dejar de exponer la similitud de algunos de los actos delictivos narrados por el instructor, con los llamados actos de "terrorismo callejero" o de "kaleborroka".

Por ello, no debe albergarse -señala- duda alguna de que los hechos descritos en la exposición razonada podrían ser incardinados en el actual art. 573.1. por su finalidad, o dicho en términos penales en su u modalidad teleológica.

Foto: El presidente del Gobierno, Pedro Sánchez, escucha la intervención del 'expresident' catalán Carles Puigdemont en el Parlamento Europeo. (EFE/Ronald Wittek)

El TS trae a colación el acuerdo de la Junta de Sección de Fiscales de la Fiscalía del Tribunal Supremo, acta de 6-2-2024, que comparte dicho concepto de terrorismo del artículo 573 CP.

La segunda cuestión relevante que aborda la resolución estudiada es la participación de las personas aforadas. Aquí nos centraremos en la figura del expresidente de la Generalidad, Carles Puigdemont.

El ATS pone énfasis en que los indicios examinados deben ser cualificados y sobre todo que se aprecien o valoren en conjunto. Así, parte de una pluralidad de indicios tales como que el movimiento TD se crea para combatir la sentencia del TS del procés, apoyándose en acciones violentas que se desarrollaron con el conocimiento del Sr. Puigdemont. Conocimiento y consentimiento que acredita, según el TS, dominio funcional del hecho, liderazgo absoluto, autoría intelectual y asunción de las riendas del actuar típico,

Foto: Imagen: L. Martín
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Todo ello le hace concluir que la solución dogmática para este caso concreto es la autoría mediata a través de estructuras organizadas de poder examinado.

En definitiva, que el TS, tras su largo y motivado excursus, declara su competencia solo respecto de los aforados para investigar tales hechos, y nombra como instructora a la Sra. Magistrada del TS Dª Susana Polo García para la práctica de diligencias, en especial, la declaración de los aforados.

Hasta aquí los la exposición del contenido del TS. Se podrá coincidir o no, y discrepar, en su caso. Pero algo es inequívoco: que narra con claridad qué se entiende en el momento presente por terrorismo y cómo las actuaciones de Tsunami Democràtic, con la participación del principal aforado, contienen indicios cualificados -que no meras conjeturas- valorados en conjunto, que exigen investigar si procede encausar a los investigados o no.

Foto: El expresidente catalán Carles Puigdemont. (EFE/David Borrat)

Nada es definitivo, aunque sí sus consecuencias sobre el momento político presente. Aquí el tono del debate deja la toga a un lado y se reviste del oropel político muy referido al cargo representativo y a su significado político, pese a los graves actos de que se les acusan,

Hace bien el TS en no dejarse deslizar por lo “granado” del asunto y bajando a la arena política y contaminarse políticamente por el ruido ambiente.

En situaciones normales debería exigirse un mayor respeto a las decisiones del TS, sin perjuicio de la crítica legítima pero hecha en términos jurídicos y no políticos. Pero hay quien mantiene (y no son pocos) que el TS debe ser plausible con lo interesado por el Gobierno, en este caso a través del Ministerio Público.

Dado los términos de asunto, solo cabe wait and see. Esperar y ver.

*Manuel Pulido Quecedo es profesor y abogado.

Tsunami Democràtic (TD), con sus algaradas violentas causantes de lesiones de agentes de la autoridad, desórdenes públicos, ocupación del aeropuerto del Prat y demás hechos aparentemente delictivos, ¿ha incurrido en conductas propias de delito de terrorismo, tal como lo contempla hoy el Código Penal (artículos 573 y 573 bis), tras las reformas llevadas a cabo por las leyes orgánicas 2/2015 y 1/2019, inspiradas en la decisión marco 2008/471/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 28 de noviembre de 2008?

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