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Retrasos en compraventa internacional: ¿quién asume la responsabilidad?
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Retrasos en compraventa internacional: ¿quién asume la responsabilidad?

Gran parte de estas operaciones tienen poca más regulación que una factura proforma con aceptación con unas condiciones generales que únicamente benefician al vendedor

Foto: Muchas pymes sufren las consecuencias del desabastecimiento. Ricardo Maldonado Rozo (EFE).
Muchas pymes sufren las consecuencias del desabastecimiento. Ricardo Maldonado Rozo (EFE).

La economía mundial frenó en seco hace ya un año y medio a causa del coronavirus y le está costando mucho volver a arrancar, ocasionando tensiones muy importantes en la cadena de suministros mundial. La realidad es que también son muchas las pymes que están sufriendo las consecuencias del desabastecimiento global.

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Hace poco llamó al despacho un cliente desesperado porque un proveedor suyo no le serviría a tiempo un conjunto de componentes electrónicos que necesitaba para montar los equipos informáticos que produce y así poder cumplir con sus compromisos de ventas para esta Navidad. Había encargado un pedido relevante a una empresa distribuidora china y pagado por adelantado. El único documento que regulaba la relación era una factura proforma aceptada por el comprador. La factura incluía los conceptos habituales (datos identificativos de comprador y vendedor, descripción de los productos, forma de pago e incoterm).

Foto: Foto: Ricardo Maldonado Rozo (EFE)

El distribuidor chino se disculpaba alegando que sus proveedores no le entregaban alguno de los componentes a tiempo, sin que lo acreditase, y afirmaba que se retrasaría al menos unos seis meses en remitir el pedido. Esto poco ayudaba al comprador desesperado porque no sería capaz de atender en plazo las ventas cerradas para la campaña navideña.

Ante esto, ¿qué derechos tiene el comprador frente al vendedor? Con independencia de la jurisdicción aplicable, que no entraremos a analizar en este artículo, es fundamental concretar cuál es la legislación que regirá la relación de compraventa. Como no hay pacto de sometimiento a una normativa concreta y puesto que una de las partes es de nacionalidad china y la otra española, se aplicará la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, hecha en Viena el 11 de abril de 1980, más conocida por Convención de Viena de 1980 o por sus siglas en inglés, CISG. Ha sido ratificada por 94 países, entre los que se encuentran China y España. La Convención establece un régimen jurídico uniforme para estas operaciones internacionales.

Factura con aceptación: ¿hay contrato?

En nuestro caso tenemos la suerte de establecer al menos el marco jurídico básico aplicable, pero esto no es lo usual. Por desgracia, gran parte de las compraventas internacionales tienen poca más regulación que una factura proforma con aceptación y en algunas de ellas, como mucho, aparecen unas condiciones generales que únicamente benefician al vendedor. Lo normal es la ausencia de un contrato, como consecuencia de la habitual desconfianza entre las partes, que tratan de evitar llegar a un difícil acuerdo sobre la normativa del país debe regir el convenio. Prefieren no entrar en esta cuestión esperando que no se produzcan problemas en la operación.

Foto: La luz vuelve a marcar récords. (EFE)

Y todo esto se complica aún más cuando el país de una de las partes no ha suscrito la CISG o se ha excluido su aplicación. En realidad, la mayoría de las operaciones internacionales se rigen por el derecho anglosajón, el llamado Common Law. En la práctica, las consecuencias de regular la relación por la CISG o por el Common Law son sustancialmente diferentes.

Volvamos al caso planteado y resolvamos una duda importante. ¿Hay un contrato si tenemos solo una factura proforma con aceptación? Existen opiniones encontradas sobre cuando se considera que tenemos formalmente un contrato, pero aplicando la CISG y existiendo aceptación, sí lo tenemos. Otra cosa será si los pactos contenidos en el acuerdo regulan todas las cuestiones que abarca una compraventa y cuáles son las responsabilidades que se generan por incumplirlo.

La mayoría de las operaciones internacionales se rigen por el derecho anglosajón, el llamado Common Law

¿También hay contrato si el vendedor tiene su sede en Reino Unido? Aplicándose el Common Law y no la CISG, la respuesta no es tan sencilla, ya que aquel sistema exige la redacción de un contrato completo que regule todos los aspectos de la relación, sin que exista fuera de las cuatro esquinas del papel ('four corners rule').

Y qué pasa si se han tenido negociaciones previas, especialmente si hay correos electrónicos ¿Forman parte del contrato? La CISG reconoce la validez de estos tratos preliminares y servirán para interpretar la intención de las partes, pero no está claro que formen parte del contrato. La Convención incluso no tiene una regulación que imponga una responsabilidad contractual para las partes a causa de una conducta incorrecta durante la fase negocial. Si nuestro contrato se rigiera por el Common Law, estos mails previos no formarían parte del mismo y, en realidad, solo se aplicaría lo finalmente pactado en el contrato.

Foto: Vista del interior del Palacio de la Bolsa de Madrid. (EFE/Altea Tejido)

Indemnización por retrasos

En caso de retraso en la entrega, ¿podría derivar en una compensación? En nuestro caso tenemos un contrato bastante cojo, pero también sabemos que tendremos que indemnizar a nuestros clientes por no servirles la mercancía a tiempo. ¿Podremos repercutir estos perjuicios al proveedor chino? La CISG, a diferencia del derecho español, establece un sistema de responsabilidad objetiva de tal forma que al no tener que acreditar dolo o negligencia, se puede reclamar con mayor éxito al incumplidor. Podremos exigirle las pérdidas de clientes, aunque tendremos que probar la realidad y el alcance de estos perjuicios. La parte contraria alegará fuerza mayor o 'hardship', que aquí no debería aplicarse. Lo cierto es que sería todo mucho más fácil si hubiéramos firmado un contrato en el que se pactaran claramente las consecuencias por el retraso en la entrega, pero al menos tenemos una opción clara para proceder contra nuestro proveedor.

La verdad es que conforme al Common Law nuestra posición sería mejor. En realidad, a causa del incumplimiento del vendedor, podríamos dar por resuelto el contrato sin intervención judicial y exigir, no su cumplimiento, sino directamente una indemnización. Además, la reparación económica debería cubrir todo el daño causado, sea cual sea, por lo que la indemnización puede llegar a cuantías muy generosas.

No cabe duda que la mejor manera de evitar sustos en una época tan convulsa en el comercio internacional actual es hacer un buen contrato que deje claro las obligaciones y derechos de las partes, incluso aunque la operación sea pequeña. Y todo ello con independencia de que el derecho que lo regule sea la CISG (o el derecho civil continental) o el Common Law.

* Blas Rivas Alejandro es presidente de Iurisgal International network of Law Firms.

La economía mundial frenó en seco hace ya un año y medio a causa del coronavirus y le está costando mucho volver a arrancar, ocasionando tensiones muy importantes en la cadena de suministros mundial. La realidad es que también son muchas las pymes que están sufriendo las consecuencias del desabastecimiento global.

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