La luz, el gas, el agua... ¿tienen que estar dados de alta en un piso en alquiler?

A la hora de alquilar un piso, ¿el propietario tiene la obligación de tener los servicios dados de alta, como la luz, el gas o el agua?

Foto: La luz, el gas, el agua... ¿tienen que estar dados de alta en un piso en alquiler?

Me gustaría saber si, a la hora de alquilar un piso, el propietario tiene la obligación de tener los servicios dados de alta, como la luz, el gas, el agua.... o tiene que encargarse el inquilino con los gastos que ello conlleva.

El propietario del piso tiene que tenerlo dispuesto y listo para poder ser habitado con arreglo a la Licencia de primera Ocupación y/o Cédula de Habitabilidad, es decir no es legal que lo pretenda alquilar con luz de obra o sin tener todos los enganches de suministros preparados para un consumidor final, pero no existe normativa que obligue o regule este aspecto que usted pregunta, reduciéndose estos aspectos a la libertad contractual plasmada en un buen contrato de arrendamiento, siendo así que, si el arrendador (propietario) traslada estos gastos al inquilino y el arrendatario (inquilino) finalmente lo firma, no hay nada que reclamar, pues es perfectamente legal.

USUFRUCTO DE UNA VIVIENDA

Próximamente voy a adquirir el usufructo de una vivienda. Mi pregunta es la siguiente: ¿debe constar en el Registro de la Propiedad el tipo de usufructo que posee el titular del derecho, si es vitalicio o a tiempo determinado, y, en el caso de usufructo vitalicio, la edad del usufructuario? Gracias.

El usufructo es un derecho real y como tal es conveniente inscribirlo, previa formalización en escritura pública, en el Registro de la Propiedad para que pueda tener efectos frente a terceros. Respondiendo a su primera pregunta, sobre el tipo, la respuesta es que debería ser así por conveniente, proporcionado, razonable y en pro de la seguridad jurídica de quien accede y/o solicita Información en el Registro de la Propiedad, pero la realidad es que depende de cada caso ya que al ser un derecho real voluntariamente inscribible no existe en la normativa artículo alguno que lo particularice o concrete hasta el detalle que usted pregunta, entendiéndose que cuando no aparezca delimitado o tabulado periodo alguno, el usufructo es vitalicio. Respecto a su segunda pregunta, tampoco conozco norma que regule (ni prohíba) lo relativo a la edad del usufructuario, siendo en este último caso muy conveniente que, si así se desea, se solicite por escrito al Sr./a titular del Registro por si tiene a bien concedérselo, y en el hipotético caso de que fuera denegada tal solicitud, para que obtenga una respuesta por escrito argumentando tal denegación. A mi juicio su solicitud tendría encaje en el decreto de 14 de febrero de 1947, en concreto en los apartados quinto a décimo del art. 51.

*Javier Sevillano, abogado experto en derecho bancario de Legal & Media.

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