Quiero instalar una antena parabólica: ¿tengo que pedir permiso a la comunidad?

Deseo instalar una antena parabólica. En mi edificio ya existen otras instaladas por cuenta de los propietarios sin que exista ningún acuerdo de la comunidad

Foto: Quiero instalar una antena parabólica: ¿tengo que pedir permiso a la comunidad?

Deseo instalar una antena parabólica. En mi edificio ya existen otras instaladas por cuenta de los propietarios sin que exista ningún acuerdo ni permiso por parte la comunidad. ¿Puedo hacer yo lo mismo o existe legislación sobre este tema?

Con los datos que aporta, desconozco si se podría exigir o no lo estipulado en el artículo 6.1 a) del Real Decreto Ley 1/1998, de 27 de febrero, pero desde luego, si cumpliera los requisitos, se deberían cambiar y retirar todas las antenas parabólicas individuales por una infraestructura común. En caso contrario, debe solicitar su instalación particular a la comunidad de propietarios, a tenor de los artículos 16.2 y 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el caso de no ser aprobada tal solicitud, iniciar acciones legales ya que el espíritu que persigue el Real Decreto Ley 1/1998 es evitar la proliferación de cableados exteriores individuales.

No obstante, sobre este particular que usted pregunta existe legislación, tanta que, en su más profundo contenido, encuentra su primer asidero legal (internacional) en el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Universales de la ONU, de 10 de diciembre de 1948, después en el artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del año 1950, así como en la Directiva 2007/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva. A nivel nacional, además de ser de aplicación directa la citada normativa internacional, el Derecho a la Información en sus dos vertientes, a emitirla y a recibirla, se ampara en el artículo 20.1 apartado d) de la Constitución Española de 1978.

Pues bien, en un plano ya más concreto, es ese derecho fundamental a recibir información, donde en una fase primigenia o embrionaria se sustentaría su derecho a la instalación de una antena parabólica, entendiendo que como todo derecho tiene también sus limitaciones y su propia regulación, y es en este punto donde radica la dificultad en poderle ofrecer una respuesta contundente, ya que tanto la Ley 49/1960 de 21 de julio de Propiedad Horizontal, que limita o impide a un propietario la actuación (instalación), en los elementos comunes por considerarla una alteración para la que se exigía unanimidad, como el actual Real Decreto Ley 1/1998 sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación de 27 de febrero, que aborda y regula mucho más las instalaciones comunes pero no el caso concreto que usted pregunta, como la disposición adicional tercera de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, como la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (disposición final quinta), como las diferentes ordenanzas municipales que pudieran existir en esta materia en su Municipio, NO OFRECEN UNA RESPUESTA CLARA a su consulta.

Le copio a continuación algunos artículos en los que me baso para tal conclusión:

Ley de Propiedad Horizontal:

Artículos 7.1, 16.2 párrafo segundo y 17.4:

7.1: El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

16.2 párrafo segundo: Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.

Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas comunes o privativos, de aprovechamiento de energías renovables, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Artículo 17: Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes reglas:

4. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características.

No obstante, cuando por el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, se adopten válidamente acuerdos, para realizar innovaciones, nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, no exigibles y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal.

No podrán realizarse innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario, si no consta su consentimiento expreso.

Real Decreto Ley 1/1998, de 28 de febrero:

Artículo 4: Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos:

1. Cuando la comunidad de propietarios o el propietario de un edificio incluido en el ámbito de aplicación de este Real Decreto-ley y que esté concluido, o se concluya antes de transcurridos ocho meses desde su entrada en vigor, decidan la instalación de una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o la adaptación de la existente, lo notificarán por escrito a los propietarios de los pisos o locales o, en su caso, a los arrendatarios, al menos con dos meses de antelación a la fecha del comienzo de las obras encaminadas a la instalación o adaptación. Respecto de la comunidad de propietarios, el acuerdo en su seno habrá de ser aprobado, en junta de propietarios, por un tercio de sus integrantes que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación en los elementos comunes.

2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso a servicios de telecomunicaciones cuyo suministro requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles, siempre que abonen el importe que les hubiere correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.

3. La repercusión del coste de la nueva infraestructura o de la adaptación de la preexistente por el propietario de un edificio o parte de él en los arrendatarios se realizará, desde el mes siguiente al que se lleven a cabo, en la cuantía y proporción previstas en el artículo 19 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Sin embargo, si quienes solicitaren la instalación o la adaptación de la infraestructura al propietario fueren, con arreglo a lo previsto en este Real Decreto-ley, los arrendatarios, será a su costa el gasto que aquéllas representen. En este último caso, al concluir el arrendamiento, la infraestructura instalada o adaptada quedará en el edificio a disposición de su propietario.

Artículo 6: Obligación de instalación de la infraestructura:

1. Será obligatoria !a instalación de la infraestructura regulada en este Real Decreto-ley en las edificaciones ya concluidas antes de su entrada en vigor o que se concluyan en el plazo de ocho meses desde que ésta se produzca, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que el número de antenas instaladas, individuales o colectivas para la prestación de servicios incluidos en el artículo 1.2, sea superior a un tercio del número de viviendas y locales. En este caso, aquéllas deberán ser sustituidas, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, por una infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicaciones. Si se superase el límite referido después de la citada entrada en vigor, el plazo de seis meses se computará desde el día en que se produzca esa circunstancia.

Será a cargo de quienes tengan instaladas las antenas para la recepción de servicios, el coste de la infraestructura, de su instalación y de la retirada de la preexistente, sin perjuicio de que si se beneficiare de la nueva infraestructura algún otro propietario de piso o local o en su caso, algún arrendatario del edificio, deberán éstos participar en el coste, en la proporción correspondiente.

b) Que la Administración competente, de acuerdo con la normativa vigente que resulte aplicable, considere peligrosa o antiestética la colocación de antenas individuales en un edificio. En este supuesto, quienes deseasen la recepción de los servicios, a los que se refiere el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley, deberán sufragar el coste de instalación de la infraestructura, sin perjuicio de repercutir en los propietarios de los demás pisos o locales o, en su caso, en los arrendatarios el importe de la inversión, en la proporción correspondiente, si éstos solicitaren servirse de aquélla.

2. No se tendrá que instalar la infraestructura citada en aquellos edificios construidos que no reúnan condiciones para soportarla, de acuerdo con el informe emitido al respecto por la Administración competente.

Artículo 7 Consideración de la nueva infraestructura y retirada de la preexistente:

1. En el caso de que se realice la instalación de una infraestructura por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos precedentes, ésta pasará a formar parte del edificio, como elemento común del mismo. La infraestructura instalada deberá cumplir todas las especificaciones técnicas de calidad y seguridad exigidas por la normativa vigente sobre construcción y, en especial, por la reguladora de la compatibilidad de aquéllas con las instalaciones de suministro de agua, gas y electricidad.

2. Una vez finalizada la instalación de la infraestructura y comprobado que permite la recepción de los servicios para los que ha sido instalada, la comunidad de propietarios retirará los elementos de los sistemas individuales de telecomunicación que facilitaban la recepción de esos mismos servicios. La retirada se realizará en presencia de los propietarios de los citados elementos, si éstos así lo solicitaren.

Y si a la jurisprudencia atendemos ocurre algo parecido puesto, que por un lado existe una corriente interpretativa tendente a autorizar la citada instalación de la antena parabólica individual, en atención a la realidad de la coexistencia previa de otras, y que tiene su amparo en la evitación de agravios comparativos o resultados injustos, entendiendo que la configuración o estado exteriores de un edificio que regula el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal (que exige la unanimidad), no tiene un carácter absoluto, sino de “respuestas” flexibles en función de las circunstancias de cada caso concreto, y por otro el articulado del Real Decreto Ley 1/1998 para el acceso a los servicios de telecomunicaciones el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, y cierta jurisprudencia (Sentencia 622/2013 de 12 de diciembre de 2013 de la Audiencia Provincial de Las Palmas), tienden o bien a impedir la citada instalación cuando existieran como es el caso otras de las que se puede servir o bien a exigir el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios.

La unanimidad en los votos de los comuneros, por alterar la estética del edificio, es en este caso difícil de defender cuando ya preexisten otras muchas otras antenas individuales.

¿QUIÉN PAGA LOS GASTOS DE UNA VIVIENDA HEREDADA?

Somos cuatro hermanos herederos de varios bienes por parte de madre, siendo mi padre el usufructuario. ¿Quién debe hacerse cargo de los gastos de dichos bienes, nosotros como herederos o el usufructuario?

El titular de la nuda propiedad es aquel propietario que da a su titular el derecho (derecho real) a disponer de la cosa, pero no le confiere ni el uso ni el goce sobre esa misma cosa, prerrogativas reservadas al usufructuario, es decir, la persona ostenta la propiedad pero no puede disfrutar de ella y el usufructuario no puede disponer del bien, es decir, no puede venderlo, cederlo, prestarlo, hipotecarlo, etc., puesto que no es suyo; lo suyo sólo es el derecho de goce sobre el cual sí puede disponer. Dicho esto y atendiendo a la jurisprudencia mayoritaria en cuanto a los gastos mayores se refiere, fuera de lo estipulado en los artículos precedentes y salvando las obligaciones fiscales de abonar cada parte lo que le corresponda en el impuesto de sucesiones, en los de índole local o en el de la renta, con carácter general, los gastos deben afrontarse por quien es titular del bien, es decir por los nudos propietarios.

Respecto a lo que pregunta, existen algunos pequeños matices entre lo regulado por parte de la comunidad de bienes del derecho civil general y lo regulado en el caso de que tuvieran algún inmueble que estuviera bajo la órbita regulatoria de la Ley 49/1960 de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y por supuesto los puramente fiscales, entre los que se encuentra la obligación de cumplimentar (en un plazo máximo de seis meses desde el fallecimiento) todo lo relativo al impuesto de sucesiones, materia, la fiscal, en la que no somos especialistas; no obstante del tenor de su pregunta, focalizaré la respuesta en el derecho civil general, pasando en primer lugar a copiar algunos términos que puedan ser clarificadores:

Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua, el usufructo (en sus dos acepciones) y la nuda propiedad, significan:

Usufructo:

1: Derecho a disfrutar bienes ajenos con la obligación de conservarlos, salvo que la ley autorice otra cosa.

2: Utilidades, frutos o provechos que se sacan de cualquier cosa.

Nuda propiedad:

Derecho o facultad de poseer alguien algo y poder disponer de ello a excepción del usufructo.

Código Civil:

Del usufructo en general:

Artículo 467: El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.

Artículo 468: El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.

Véanse artículos 99, 640, 787, 820.3.º y 834 a 840 de este Código.

Artículo 469: Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible. Véanse artículos 475, 481 y siguientes, 506, 510, 521, 781, 787 y 987 de este Código.

Artículo 470: Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.

De las obligaciones del usufructuario:

Artículo 497: El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.

Artículo 500: El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan de uso natural de las cosas y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.

Artículo 501: Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario. El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Artículo 502: Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

Artículo 503: El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.

Artículo 504: El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.

Artículo 505: Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario. Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado y, si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.

Artículo 508: El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos. El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota. En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso. El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.

Artículo 509: El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas para cuya seguridad se estableció la hipoteca. Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.

Artículo 510: Si el usufructo fuere de la totalidad o de parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo. Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho, en este último caso, a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.

Artículo 511: El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa.

Artículo 512: Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.

*Javier Sevillano, abogado experto en derecho bancario de Legal & Media.

Puede enviar sus dudas al Consultorio en este enlace.

Asesor sobre Vivienda

El Confidencial pone a su servicio este consultorio jurídico inmobiliario. Un espacio que está destinado a resolver semanalmente las dudas legales de los ciudadanos sobre temas relacionadas con el sector inmobiliario: alquileres, compraventa, hipotecas, ejecuciones hipotecarias, etc.

En caso de divorcio ¿quién debe hacerse cargo del pago de la hipoteca? o, ¿puedo pagar una parte de la cuota mensual de la hipoteca sin miedo a que me embarguen la casa?

ENVÍE SU CONSULTA


  • Responsable: Lean Abogados
  • Finalidad: Responder a tus preguntas y enviarte comunicaciones comerciales sobre sus productos y/o servicios.
  • Legitimación: Tu consentimiento expreso.
  • Destinatarios: Prestadores de servicios tecnológicos, como encargados del tratamiento, que seguirán siempre nuestras instrucciones.
  • Derechos: Acceder, rectificar y suprimir los datos, entre otros.
  • Información adicional: Política de privacidad de Lean Abogados

Condiciones de uso de Consultorio sobre Ruedas

En cumplimiento con la normativa de protección de datos de carácter personal -LO 15/1999 y RD 1720/2007- los datos de carácter personal remitidos a través del formulario será tratados en el fichero denominado “USUARIOS WEB DE TITIANIA” notificado ante la Agencia Española de Protección de Datos con nº de registro 2060040405, titularidad de TITANIA COMPAÑÍA EDITORIAL, S.L. sito en la calle Virgilio, 25 – 1 A/D con código postal 28223 Pozuelo de Alarcón -Madrid- para la finalidad exclusiva de gestionar las consultas que nos efectúen a través de la sección MOTOR. En todo momento, puede ejercitar los derechos que se le reconocen -acceso, rectificación, cancelación y oposición- mediante comunicación al efecto a través del mail: info [@] elconfidencial.com.

De igual forma, al remitirnos su consulta acepta que ésta junto con la información suministrada sea comunicada a la entidad colaboradora para la finalidad descrita, autorizando, en su caso, la publicación de la misma en la sección o Página Web titularidad de la entidad editora.

Le informamos, igualmente, que no todas las consultas podrán ser resueltas por la entidad colaboradora, efectuándose una selección y publicación de las más importantes, en virtud del grado de interés que pudieren suscitar las mismas. En todo caso, las consultas serán resueltas con el máximo rigor y profesionalidad, no siendo vinculantes para las partes, recomendando que para mayores detalles, a la vista de la consulta o de los hechos del caso en concreto, pudieren dirigirse a profesionales del sector para un asesoramiento del mismo.

Para cualquier aclaración puede dirigirnos su consulta a través del correo electrónico dispuesto en la presente sección.

Consultorio Inmobiliario