¿Puedo obligar a mis inquilinos a que me dejen ver mi piso por dentro?

He alquilado el piso a una familia que parece de fiar pero cuando les sugiero que les voy a visitar para darles algún recibo pendiente me dicen que mejor otro día

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He alquilado el piso a una familia que, en principio, parece de fiar pero sistemáticamente cuando les sugiero que les voy a visitar para darles algún recibo pendiente o cualquier otra cosa, me dicen que mejor otro día. Me estoy temiendo que estén haciendo algo dentro que vaya en contra del contrato. ¿Puedo realmente obligarles a que me dejen ver el piso por dentro? Y si es así, ¿cómo?

Al formalizar el contrato de arrendamiento, además de solicitar la fianza, obligatoria por la Ley de Arrendamientos Urbanos, y que serviría para responder de los posibles daños causados por los arrendatarios, en el momento de resolver el contrato de alquiler; usted podría haber solicitado cualquier tipo de garantía del cumplimiento por el arrendatario de sus obligaciones arrendaticias adicional a la fianza en metálico”, conforme establece el vigente artículo 36,5 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos.

De esta manera, podría haber solicitado de sus actuales arrendatarios, por ejemplo, el aval de otras personas que le ofrecieran la suficiente garantía, de manera que, si una vez finalizado el arrendamiento, encontrara daños o desperfectos en la vivienda, podría reclamar tanto contra los arrendatarios como contra los avalistas.

Una vez entregada la vivienda en alquiler a unas personas, está entregando la posesión del inmueble a las mismas, por lo que sin su expresa autorización no puede usted entrar en dicho domicilio, salvo que lo haya dejado previsto en el contrato de alquiler, firmado por ambas partes, y los inquilinos se nieguen a cumplir dicha cláusula contractual.

Si esto es así, es decir, si quedó previsto en el contrato, lo más indicado es que les remita un burofax solicitándoles día y hora para la entrada en la vivienda conforme al clausulado del contrato de alquiler dándoles un determinado plazo para que le contesten.

De no responderle, o bien producirse una negativa al cumplimiento de lo pactado, nos podríamos encontrar con una de las causas previstas para la resolución del contrato de arrendamiento, del artículo 27 de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos, que a continuación transcribo:

Artículo 27 Incumplimiento de obligaciones

1. El incumplimiento por cualquiera de las partes de las obligaciones resultantes del contrato dará derecho a la parte que hubiere cumplido las suyas a exigir el cumplimiento de la obligación o a promover la resolución del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil.

TUTORA LEGAL DE UN INCAPACITADO QUE VIVE DE ALQUILER

Soy tutora legal de un familiar incapacitado que reside en un bloque de pisos de alquiler. En la comunidad no hay voluntarios para hacerse cargo de la presidencia y el año próximo le correspondería a mi tutelado, que por supuesto no está capacitado. ¿Tengo alguna obligación de aceptar la presidencia de esa comunidad como solicitan los vecinos? Yo no vivo en esa finca, pero sí en esa ciudad, y me encargo de gestionar el alquiler. Muchas gracias.

En primer lugar, he de indicarle que solamente los que son propietarios de las viviendas son los que tienen la obligación de hacerse cargo de la presidencia de la comunidad, y no los inquilinos o arrendatarios.

El presidente de una comunidad de propietarios representa orgánicamente a esta y es un cargo de carácter personal e intransferible, cuya función primordial es la de ser el responsable de representar y ejercer la defensa de los intereses comunes del resto de propietarios.

El cargo de presidente de una comunidad de propietarios queda regulado en el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, precepto en el que quedan previstas las funciones que tendrá que ejercer y el procedimiento para su nombramiento, que en muchas ocasiones dependerá del tamaño de la comunidad y el número de vecinos, entre otras cuestiones.

Así, el artículo 13,2 de la Ley de Propiedad Horizontal, prevé lo siguiente: “El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.3 resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial.

No existen causas tasadas en la ley para la exoneración de la presidencia en una comunidad de propietarios pero, del espíritu de la misma se desprende que, a falta de acuerdo entre los propietarios, al que le corresponda ejercer ese año la presidencia, por causa justificada, como pueda ser la avanzada edad, residencia fuera del bloque o edificio que no le permita asistir a cualquier incidencia puntual en el Comunidad, incapacidad, etc., podría quedar exonerado a través de resolución judicial, siempre y cuando dicho propietario solicitara tal relevo dentro del plazo de un mes desde su designación por la junta de propietarios o comunidad de vecinos.

*Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados para idealista.com/news

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