Los niños de mi urbanización juegan a la pelota y utilizan mis ventanas como portería

Vivo en una urbanización que tiene espacios de juegos, piscina y zonas de paso a los portales. Mi ventana da a esta zona. ¿Pueden jugar los niños a la pelota y tomar mis ventanas como portería?

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Tengo un piso en una urbanización que tiene espacios de juegos, piscina y zonas de paso a los portales para subir a los pisos. Mi ventana da a esta zona. ¿Pueden jugar los niños a la pelota y tomar mis ventanas como portería aunque los estatutos sí permitan jugar con pelotas de goma?

El más mínimo sentido común nos lleva a afirmar que, a pesar de que existan espacios de juego y los estatutos permitan jugar con pelotas de goma, no se podrá utilizar ventanas de ningún tipo, ni privativas ni comunitarias, como porterías.

Habrá que comprobar los estatutos de la comunidad en los que en supuestos como el que se plantea, donde la urbanización tiene espacios de juegos y piscina, ya que suelen establecer unas normas de uso, forma de acceso, horarios y delimitación de las zonas de juego.

En el caso de que en los estatutos no se hubiesen recogido las normas de uso de estos espacios de juego, o estas normas no fuesen lo suficientemente detalladas y no sirvan para su finalidad, lo conveniente sería convocar una junta de propietarios para o bien establecer las normas de uso de los espacios de juego y zonas comunes, o bien modificarlas. Si bien será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al uso adecuado de las instalaciones y demás elementos comunes, sean de uso privativo o no, que establece:

“1. Son obligaciones de cada propietario:

  1. Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos”.

En caso de que los niños no desistieran en su actividad, el presidente de la comunidad podrá requerir al vecino –en este caso serán los padres de los niños– para que cese en su actitud bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, al existir un ejercicio antisocial de sus derechos prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, respondiendo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.1.g) de la Ley de Propiedad Horizontal. En materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios.

Deudas de un antiguo vecino

El antiguo propietario de un inmueble debía cuotas ordinarias a la comunidad de propietarios. ¿Puede reclamar la comunidad intereses de demora al nuevo propietario más allá de las cuotas del año corriente y los tres anteriores? ¿De ser así, hay algún límite a su cuantía?

La Ley de Propiedad Horizontal establece en su artículo 9.1.e) la responsabilidad y el alcance respecto al nuevo propietario en cuanto a las deudas que con la comunidad de propietarios hubieran adquirido los titulares anteriores; así, el adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y a los tres años naturales anteriores. En consecuencia, no podrá reclamarse al nuevo propietario más allá de las cuotas del año corriente y los tres años naturales anteriores, sin que exista ninguna limitación en su cuantía.

El deudor que deberá responder normalmente del pago de los gastos generales es el que era propietario en el momento en que se produce la obligación de satisfacer el gasto, y ello con independencia de que se verifique la enajenación. Por consiguiente, al margen de que la comunidad pueda accionar frente al actual propietario, la responsabilidad es personal del propietario anterior.

Por otro lado, del contenido de los artículos 9.1.e) y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal se deduce que la obligación impuesta a cada propietario de contribuir a los gastos comunes no se extingue, una vez nacida, por el solo hecho de la transmisión del piso o local.

Juan Arias, socio de JSJ Abogados y Administración de Fincas para idealista.com/news

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