Mi ex y madre de mi hijo ha comprado casa y quiere que yo pague la mitad de la hipoteca

Tengo una sentencia judicial que dictamina un régimen de visitas y una pensión para mi hijo que cumplo estrictamente desde hace 10 años. Pero ¿debo pagarle parte de la hipoteca?

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Tengo un hijo de 12 años de una relación ya extinguida y que no estaba formalizada de ninguna manera. En el momento de la separación vivíamos en un piso de alquiler y ella se fue a vivir con su familia y yo seguí viviendo solo en el piso alquilado. Tengo una sentencia judicial que dictamina un régimen de visitas y una pensión para mi hijo que cumplo estrictamente desde hace 10 años. Con el tiempo yo he rehecho mi vida y ahora vivo con mi actual esposa en un piso con hipoteca a nombre de los dos. La cuestión es que la madre de mi hijo hará un año que se compró piso y me ha dicho que yo tengo que pagar la mitad de la hipoteca que ella ha suscrito. ¿Esto es así?

La obligación o deber de alimentos a los hijos corresponde a ambos progenitores y comprende todo lo relativo al sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, lo que deberá entenderse en un sentido amplio, incluyendo los gastos de continuación de la formación si el hijo ya ha llegado a la mayoría de edad y no la ha finalizado antes por causa ajena al mismo.

Entendiéndose por alimentos, por tanto, todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica; así como la educación, formación e instrucción del alimentista (el hijo o hijos) mientras sea menor de edad, y aun después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En este sentido se pronuncia el artículo 154.2, 1º del Código Civil, que obliga a los titulares de la patria potestad a velar por sus hijos, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Precepto legal que debe completarse con lo dispuesto en el artículo 142 del mismo Código Civil, que contiene el concepto amplio de alimentos referido en los párrafos anteriores.

La contribución de cada uno de los obligados (los progenitores) será, en principio, proporcional a los respectivos recursos económicos de cada uno de ellos, siendo aplicable la regla de equidad para su determinación, de forma que se ha de atender tanto al caudal del obligado al pago como a las necesidades de quien la recibe.

En la cuantía determinada como alimentos, en general no se han de entender incluidos los gastos extraordinarios, que serán asumidos a la mitad por cada uno de los progenitores. El concepto de gastos extraordinarios es indeterminado, y salvo supuestos de urgencia, en principio, deberán ser convenidos de mutuo acuerdo por ambos progenitores, dado que los dos ostentan la patria potestad, y dichos gastos han de estar en consonancia con la situación personal y patrimonial de ambos.

Dicho lo anterior, usted está obligado a entregar una cantidad al progenitor custodio del menor (en este caso la madre) que cubra los gastos por alimentos, entre los que se encuentra el de habitación (vivienda). Cantidad que, como comenta en su pregunta, ya le está abonando, y la que además ha sido determinada judicialmente.

Si la vivienda adquirida por la madre del menor lo hubiera sido a nombre de su hijo, y consensuada con usted, se debería considerar gasto extraordinario y, a tal fin, dicho gasto debería ser distribuido entre ambos progenitores por mitad e iguales partes. Evidentemente esta decisión de envergadura y en exclusivo beneficio del hijo común, al ponerle una vivienda a su nombre, debería adoptarse entre los dos progenitores.

No siendo así, y adquirida una vivienda por la madre de su hijo, cuya titularidad y propiedad ostenta la misma y en su exclusivo beneficio, usted no tiene ninguna obligación de abonar parte del precio de dicha compra satisfecho mediante un préstamo con garantía hipotecaria.

Quiero poner calefacción individual

Vivo en un sexto piso y la calefacción colectiva no mantiene mi casa confortable por horarios impuestos, falta de presión y ser el último piso. ¿Puedo desligarme y poner calefacción individual aunque la junta de vecinos no me autorice?

El artículo 9,3 de la Ley 49/60 de 21 de julio de Propiedad Horizontal dispone que, entre las obligaciones de cada propietario, se encuentra la de: “Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

La calefacción central, como su propio nombre indica, es un servicio común del inmueble de imposible individualización, por lo que usted tendrá la obligación de abonar dicho servicio de conformidad con la cuota de participación que le corresponda en referencia a la cuota total del edificio, o bien, si así está acordado e inscrito en el Registro de la Propiedad, en las cuotas determinadas en dicho acuerdo, que incluso pudieran ser por partes iguales.

En su vivienda, como propiedad privada, podrá realizar las instalaciones que crea necesarias y oportunas, incluso la de instalación de una calefacción individual, pero eso no le exonera del pago de la calefacción central por tratarse de un servicio prestado para la totalidad del inmueble.

Si tiene una calefacción deficiente, lo mejor será que lo ponga en conocimiento de la comunidad de propietarios, que es la obligada al mantenimiento de la misma, con el fin de que procedan a revisar la instalación de su vivienda y a realizar las modificaciones que sean necesarias para que dicho servicio cumpla con su cometido.

He de indicarle, así mismo, que antes del 31 de diciembre de 2016, y de conformidad con la directiva comunitaria 2012/27/UE se prevé la instalación de contadores individuales, salvo algunas excepciones, en los edificios con calefacción central.

*Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados para idealista.com/news

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