Si heredo un piso en Madrid pero no vivo allí, ¿qué pasa con el impuesto de sucesiones?
He recibido una casa en herencia ubicada en Madrid. ¿Cuánto tiempo debo de residir allí para pagar el Impuesto de Donaciones o Sucesiones, teniendo en cuenta que ahora no vivo en otra ciudad?
He recibido una casa en herencia ubicada en Madrid. ¿Cuánto tiempo debo residir allí para pagar el Impuesto de Donaciones o Sucesiones, teniendo en cuenta que ahora no vivo en otra ciudad?
El Impuesto sobre Sucesiones es un tributo que grava la renta que produce la aceptación de una herencia teniendo como objeto los incrementos patrimoniales obtenidos por las personas físicas a título mortis causa, o lo que es lo es lo mismo, al fallecimiento de una persona.
Se trata de un impuesto:
- Directo, al recaer sobre una manifestación directa e inmediata de la capacidad económica como es la adquisición de bienes y derechos.
- Personal, pues se establece en relación con una persona determinada.
- Subjetivo, pues se tienen en cuenta las circunstancias personales del sujeto pasivo o heredero.
- Progresivo, al ser mayor el tipo de gravamen cuanto mayor sea la base imponible o cuantía de los bienes y derechos heredados.
El plazo para la liquidación e ingreso del impuesto de sucesiones es de seis meses (prorrogable por otros seis a solicitud de los herederos), a contar desde la fecha del fallecimiento del causante, y el lugar para su liquidación es el del domicilio del fallecido. Por tanto, y contestando concretamente a su pregunta, no es usted, como heredera, la que ha de residir en el lugar de los bienes heredados durante un período determinado de tiempo para que se produzca la autoliquidación del impuesto, puesto que lo que se tiene en cuenta para la determinación de la comunidad autónoma en el que se ha de liquidar e ingresar el mismo es el del domicilio del fallecido y pudiendo ser estos domicilios varios, se establece como competente fiscalmente aquél en el que haya residido los cinco últimos años.
Si la liquidación del impuesto no se realiza durante el plazo de seis meses, o en su caso, de un año a contar desde el fallecimiento del causante, en caso de que se hubiera pedido prórroga se perdería el derecho a las posibles bonificaciones que tenga establecida la comunidad autónoma correspondiente, que será en la que haya residido más tiempo el fallecido en los cinco años anteriores al día del fallecimiento. En concreto, en la Comunidad de Madrid, la bonificación es del 99% para ascendientes, descendientes, cónyuges o pareja de hecho del fallecido.
Mantenimiento de un jardín de uso privativo
¿Está obligada la comunidad de vecinos al mantenimiento de una zona ajardinada privativa? Sólo se puede acceder a ella a través del piso del propietario, por lo que es de uso y disfrute del mismo. ¿Cuáles son las obligaciones de ambas partes con respecto a esta zona ajardinada?
He de entender que la zona ajardinada es un elemento común de uso privativo para la vivienda o local por el que se tiene acceso a la misma.
Para que el uso de un elemento común tenga el carácter de privativo tiene que estar expresamente establecido así en el título constitutivo de la comunidad, integrado por la división horizontal, y/o en su caso, por los estatutos de la misma. De esta manera lo tienen declarado los tribunales en diferentes sentencias.
Entendiendo así las cosas, y a falta de regulación específica y concreta en los estatutos de la comunidad de propietarios, es jurisprudencia pacífica la que considera que la limpieza, cuidado y mantenimiento normal corresponden al comunero que tiene el uso exclusivo, mientras que las cuestiones de tipo estructural son responsabilidad de la comunidad de propietarios. No obstante, en caso de duda o diferencias sobre el origen de los desperfectos que deban ser reparados, deberá ser determinado mediante informe técnico.
Como claro ejemplo de este criterio cabe citar el texto de una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que se afirma que: "Jurisprudencialmente se viene estableciendo, en orden a la responsabilidad sobre estas reparaciones, que corresponde a los propietarios beneficiarios aquellas que se deriven de un uso ordinario, del mantenimiento regular de la misma, derivadas del simple paso del tiempo, y a la comunidad, virtual propietaria, las derivadas de la afectación de elementos estructurales, las denominadas obras a la gruesa o las que afecten o comprometan elementos comunitarios".
*Carmen Giménez, abogado titular de G&G Abogados para idealista.com/news
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