Vivo en Guipúzcoa y mi hijo en EEUU: ¿dónde tiene que tributar en caso de herencia?

Vivo en Guipúzcoa. Tengo un hijo viviendo en Estados Unidos y me gustaría saber dónde tendría que tributar en caso de herencia.
En España la ley aplicable

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Vivo en Guipúzcoa. Tengo un hijo viviendo en Estados Unidos y me gustaría saber dónde tendría que tributar en caso de herencia.


En España, la ley aplicable a una herencia es la ley nacional que tuviera el causante en el momento de fallecer. En este caso concreto, al ser el causante de nacionalidad española, el hijo debería tributar la herencia en España, teniendo en cuenta el régimen foral del País Vasco, que se adquiere con más de cinco años de residencia.

Eso será así hasta el próximo 17 de agosto. Ese día entrará en vigor el Reglamento Europeo 650/2012 de sucesiones y de creación del certificado sucesorio europeo. ¿Y eso qué implica? Que la ley aplicable a la herencia en principio ya no será la de su nacionalidad, sino la de su residencia habitual en el momento de fallecer.

Esto afecta tanto a españoles que residan fuera como a nacionales tanto de países de la Unión Europea, como de fuera de la misma, que vivan de manera habitual en nuestro país.

Sólo hay dos circunstancias en las que esta normativa no se aplicaría. La primera es que en el momento del fallecimiento el causante mantuviera un vínculo manifiestamente más estrecho con un estado distinto del estado cuya ley fuese aplicable.

Además, tampoco tendría efecto el nuevo reglamento de sucesiones si el testador manifiesta en una declaración expresa hecha en testamento que la ley que desea que se aplique a su herencia no es la de la residencia habitual cuando fallezca, sino la de su nacionalidad en el momento de otorgar testamento.

Desacuerdo vecinal para construir trasteros

Somos una comunidad de 165 vecinos. La mayoría queremos hacer trasteros en la parte superior edificio, pero algunos vecinos no lo permiten ¿Qué se puede hacer?


La Ley de Propiedad Horizontal establece que el propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquel cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, sin embargo, en el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna.

La obra que aquí se plantea no puede encuadrarse en las obras de carácter necesario u obligatorio. No son obras necesarias para el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y de sus servicios e instalaciones comunes, ni se encuentra entre el resto de supuestos previstos en la ley que pueda permitir su aprobación por simple mayoría, o por mayoría de las tres quintas partes.

Esta obra afecta a elementos comunes y al título constitutivo del edificio, por lo que entendemos que para su validez la obra deberá aprobarse en Junta de Propietarios requiriendo el acuerdo de la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación.

José Manuel Curiel Samaniego, socio de JSJ Abogados y Administración de Fincas para idealista.com/news

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