Divorciado, pago hipoteca pero no vivo en el piso, ¿se me imputa la renta inmobiliaria?

Somos una matrimonio divorciado. Mi esposa se ha quedado con el piso y yo me he tenido que marchar de la vivienda. ¿Se me debe imputar la renta inmobiliaria?

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Somos una matrimonio divorciado. El piso es de los dos. Mi esposa se ha quedado con la hija y con el piso por decisión judicial, y yo me he tenido que marchar de la vivienda. ¿Se me debe imputar la renta inmobiliaria de este piso donde no vivo y por el cual sigo pagando hipoteca al 50%?

Para comenzar, hemos de hacer referencia a que, acorde con el criterio de la Agencia Tributaria, se entiende por imputación de rentas inmobiliarias “aquellas que el contribuyente debe incluir en su base imponible por ser propietario o titular de un derecho real de disfrute sobre determinados bienes inmuebles urbanos, incluyendo las que se deriven de un derecho real de aprovechamiento por turno sobre bienes inmuebles”.

Es decir, el fundamento jurídico para la aplicación de la citada imputación reside en la posibilidad real que ostenta el inmueble de generar un rendimiento, independientemente de que se obtenga una renta o no.

Por consiguiente, la imputación de rentas inmobiliarias se encuentra condicionada al cumplimiento de una serie de requisitos:

1.- Que se trate de bienes inmuebles urbanos no afectos a actividades económicas.

2.- Que se trate de inmuebles rústicos con construcciones que no sean indispensables para el desarrollo de una explotación económica.

3.- Que no generen rendimientos de capital inmobiliario.

4.- Que no constituyan la vivienda habitual del contribuyente.

5.- Que no se trate de suelo no edificado.

Por otra parte, en caso de que existan varios copropietarios del inmueble, cada uno de ellos debe declarar la imputación de rentas en proporción a su porcentaje de participación sobre la titularidad del mismo.

Sin embargo, en su caso, al encontrarnos ante la disolución del vínculo matrimonial que deriva en la adjudicación de la vivienda al excónyuge para residir en ella junto con el hijo de ambos, la Dirección General de Tributos ha sostenido en numerosas ocasiones que no procede la imputación de rentas inmobiliarias por la vivienda familiar, cuyo uso se atribuye a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, de modo que debería ser el excónyuge que reside en la misma y ostenta su uso y disfrute quien ha de imputar las rentas en su totalidad, si bien es cierto que se entiende que estaría exento, dado que constituiría la vivienda habitual del mismo.

En conclusión, el excónyuge no custodio que no reside en la vivienda tras su adjudicación en favor del otro no ha de imputarse las rentas inmobiliarias por la propiedad de la vivienda por su mitad indivisa.

Gastos de comunidad en nuda propiedad

¿Quién debe pagar la cuota mensual de la comunidad de propietarios y el IBI de un inmueble, el nudo propietario o el usufructuario vitalicio?

En primer lugar, resulta necesario definir los conceptos de usufructuario y nudo propietario. El primero es aquel que tiene el derecho de usufructo, es decir, es la persona que tiene la posesión de la cosa, pero no su propiedad, y, en consecuencia, ostenta el derecho a disfrutar, utilizar y obtener los frutos del bien o sus rendimientos. Por el contrario, el nudo propietario es el propietario de la cosa cuyas posibilidades se ven reducidas por los derechos del usufructuario, ya que solamente tendrá derecho a disfrutar plenamente de su propiedad cuando se extinga el usufructo, alcanzando el pleno dominio de la misma.

Con respecto a los gastos relativos a la comunidad de propietarios, la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) establece en su artículo 9 que es obligación del propietario “contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización”.

En este sentido, cabe destacar la sentencia del Tribunal Supremo, de 25 de mayo de 2005, que determina que “la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios”, o la sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 10 de noviembre de 2015, la cual establece que “frente a la comunidad de propietarios, el obligado es el propietario, aunque haya cedido su usufructo o haya transmitido el uso del piso o local en arrendamiento”.

En cuanto a quién debe hacerse cargo del impuesto sobre bienes inmuebles (IBI), debemos acudir al Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), cuyo artículo 61.1 estipula que “constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales:

a) De una concesión administrativa sobre los propios inmuebles o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos.

b) De un derecho real de superficie.

c) De un derecho real de usufructo.

d) Del derecho de propiedad”.

Y, en su apartado 2, establece que “la realización del hecho imponible que corresponda de entre los definidos en el apartado anterior por el orden en él establecido determinará la no sujeción del inmueble urbano o rústico a las restantes modalidades en el mismo previstas”.

Es decir, en caso de concurrencia entre usufructuario y propietario de un inmueble, según el orden de prevalencia expuesto, sería el usufructuario quien debería satisfacer el impuesto. En este sentido se pronuncia la Dirección General de Tributos en su Consulta Vinculante V0475/218 cuando menciona: “En caso de concurrencia del derecho real de usufructo y del derecho de propiedad sobre un mismo bien inmueble urbano o rústico, solo se realiza el hecho imponible del IBI por el derecho real de usufructo, no gravándose el derecho de propiedad, por lo que el sujeto pasivo será solo el usufructuario”.

En conclusión, los gastos de comunidad deberá asumirlos el nudo propietario del inmueble y el pago del IBI, el usufructuario del mismo.

*Clara Gómez Mateos y Garbiñe Martínez Zalaya, abogadas de Lean Abogados.

Asesor sobre Vivienda

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En caso de divorcio ¿quién debe hacerse cargo del pago de la hipoteca? o, ¿puedo pagar una parte de la cuota mensual de la hipoteca sin miedo a que me embarguen la casa?

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