Hace 20 años, heredé un piso y lo voy a vender, ¿ha prescrito el pago de la plusvalía?

Hace 20 años, heredé un piso junto a mis hermanas. Vamos a venderlo este mes de enero. ¿Tenemos que pagar la plusvalía o ha prescrito?

Foto: Hace 20 años, heredé un piso y lo voy a vender, ¿ha prescrito el pago de la plusvalía? (iStock)
Hace 20 años, heredé un piso y lo voy a vender, ¿ha prescrito el pago de la plusvalía? (iStock)

Hace 20 años, heredé un piso junto a mis hermanas. Vamos a venderlo este mes de enero. ¿Tenemos que pagar la plusvalía o ha prescrito?

La plusvalía municipal o impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) grava el aumento de valor de una vivienda producido entre el momento en que esta fue adquirida y el momento en que se recibe en herencia.

Se trata de un impuesto que deben abonar los herederos de todos los inmuebles situados en suelo urbano, por lo que quedan exentas las fincas rústicas. La cantidad a abonar por este impuesto se aplica en función del tiempo que haya pasado entre la adquisición del inmueble y el momento en que pasa a formar parte del patrimonio de sus herederos.

Aun así, el tiempo máximo de tasación son 20 años, es decir, que, transcurridas dos décadas, la plusvalía se mantiene, sea cual sea el momento posterior de transmisión. A pesar de que son los ayuntamientos quienes ratifican el aumento de la plusvalía por herencia según su normativa fiscal, existen unos valores máximos que se aplican en función del número de años que vayan a tasarse.

Cuando se abre la sucesión, a consecuencia del fallecimiento de una persona, se produce una transmisión patrimonial a los herederos del causante. Y, con independencia de que no sea una transmisión onerosa, la plusvalía municipal ha de ser abonada cuando el bien inmueble experimente un verdadero incremento de valor. El artículo 109 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, determina la fecha de devengo del tributo, devengo que tendrá lugar cuando se transmita la propiedad del terreno por causa de fallecimiento.

En este sentido, la declaración del impuesto debe presentarse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del devengo, esto es, desde la fecha del fallecimiento. Sin perjuicio de la posibilidad de prorrogar hasta un año dicho pago, a instancias del contribuyente.

Existe la posibilidad de que prescriba el periodo previsto para presentar la correspondiente liquidación del impuesto. Prescripción que se produce cuando transcurren cuatro años, a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentariamente previsto para presentar la correspondiente liquidación.

Esto es, cuatro años y seis meses para el caso de fallecimiento. Entendiendo que, en su caso, si no se ha procedido a presentar la correspondiente liquidación en el plazo de cuatro años y seis meses a contar desde el fallecimiento, el deber de pago del impuesto se vería prescrito.

Sin perjuicio de todo lo anterior, y en vistas de la situación actual con respecto a la inconstitucionalidad del impuesto, es recomendable proceder a la liquidación y pago del tributo y, con posterioridad, estudiar la viabilidad de la reclamación para su devolución. De este modo, evitaría posibles sanciones o recargos por impago del tributo.

*Sara Benayas Bolívar y Beatriz Setién Fernández, abogadas de Lean Abogados.

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