Si alquilo a mi hija un piso a un precio simbólico, ¿puede ella subarrendarlo?
¿Puedo alquilar un piso de mi propiedad a mi hija a un precio simbólico para que ella lo subarriende y obtenga un beneficio?
¿Puedo alquilar un piso de mi propiedad a mi hija a un precio simbólico para que ella lo subarriende y obtenga un beneficio?
Para contestar de una manera más clara a la pregunta que nos formula vamos a dividir la respuesta a la misma atendiendo a las diferentes cuestiones que se plantean. La primera de ellas es si usted puede alquilar un piso de su propiedad a su hija; mientras que la segunda de ellas sería que, en caso de que la respuesta a la primera pregunta fuese afirmativa, si se puede estipular una renta arrendaticia simbólica, y, la tercera, si su hija podría subarrendar el inmueble para así obtener un beneficio económico.
Para responder a la primera de las cuestiones debemos partir de que las relaciones contractuales se encuentran presididas por el denominado principio de libertad contractual consagrado en el artículo 1.255 del Código Civil en el que se establece que “los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Además, la determinación de la renta arrendaticia, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (LAU) será la que libremente estipulen las partes.
Por tanto, a la luz de la legislación aplicable, podemos responder a su primera pregunta diciéndole que podrá alquilar un piso de su propiedad al precio que ustedes convengan debido a que la fijación de la renta será la libremente pactada por las partes.
En cuanto a la segunda de sus preguntas, esto es, si su hija puede subarrendar el inmueble, la respuesta la encontramos una vez más en la LAU, en concreto en su artículo 8.2 segundo párrafo, en el que se prevé la posibilidad de que el arrendatario pueda subarrendar el inmueble siempre que así se haya estipulado entre las partes.
Pero, ahora bien, y en respuesta a su tercera y última pregunta, la propia ley en el apartado tercero del artículo 8 anteriormente mencionado dispone que “el precio del subarriendo no podrá exceder, en ningún caso, del que corresponda al arrendamiento”, de modo que, podrá subarrendarlo, pero la renta que por ello reciba no podrá exceder de la renta que ella pague en concepto de arrendamiento.
*Gema Luna Extremera y Beatriz Herrera del Campo, abogadas de Lean Abogados.
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