Una menor recibe en herencia una casa, ¿quién debe pagar los impuestos?

Una menor recibe en herencia una vivienda. Los padres, como son sus tutores legales, aceptan la misma. ¿Tienen que asumir ellos el pago del impuesto sobre sucesiones?

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Una menor recibe en herencia una casa, ¿quién debe pagar los impuestos? (iStock)
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Una menor recibe en herencia una vivienda. Los padres, como son sus tutores legales, aceptan la misma. ¿Tienen que asumir ellos el pago del impuesto sobre sucesiones aun no siendo ellos los que figuren como propietarios sino su hija? Asimismo, quieren arrendar el inmueble. ¿Cómo deberán tributar por las rentas que perciban del arrendamiento? Si superan cierta cantidad, ¿tendrían que hacer la declaración de la renta individual del niño?

La aceptación de herencia se encuentra regulada en los artículos 992 y siguientes del Código Civil. No obstante, existen algunas reglas especiales para determinados sujetos como son, en este caso, los menores de edad.

En primer lugar, tenemos que entender cuándo se produce un conflicto de intereses. Esto ocurre, por ejemplo, cuando uno de los cónyuges se ha quedado viudo, siendo a su vez representante del menor y este se adjudique bienes concretos en el pago de su legado o usufructo.

Aunque lo más habitual es que ambos padres sobrevivan y, simplemente, tengan que representar a su hijo en la aceptación o renuncia de la herencia. En el caso de los menores, serán sus progenitores, como titulares de la patria potestad, a quienes les corresponda la aceptación de la herencia.

Como decíamos, los menores están sometidos a un régimen especial y es que, tal y como dice el artículo 166 del Código Civil, los progenitores podrán aceptar la herencia sin recabar autorización judicial. Antes de la reforma legislativa, se establecía que los padres solo podían aceptar la herencia en nombre de su hijo a beneficio de inventario, regla que actualmente no se exige.

En cuanto a la repudiación, el mismo precepto establece: “Los padres no podrán renunciar a los derechos de que los hijos sean titulares ni enajenar o gravar sus bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios, salvo el derecho de suscripción preferente de acciones, sino por causas justificadas de utilidad o necesidad y previa la autorización del juez del domicilio, con audiencia del Ministerio Fiscal. Los padres deberán recabar autorización judicial para repudiar la herencia o legado deferidos al hijo. Si el juez denegase la autorización, la herencia solo podrá ser aceptada a beneficio de inventario. No será necesaria autorización judicial si el menor hubiese cumplido dieciséis años y consintiere en documento público, ni para la enajenación de valores mobiliarios siempre que su importe se reinvierta en bienes o valores seguros”.

Es decir, si los padres quieren renunciar a la herencia a la que sus hijos han sido llamados, deberán recabar autorización judicial. Los padres, como titulares de la patria potestad, tienen que cumplir con todas las obligaciones que conlleva la aceptación de la herencia, entre ellas, el pago de los impuestos.

No obstante, es importante que esta se realice indicando que el sujeto pasivo es el menor y que los progenitores son únicamente los representantes legales de este. Finalmente, para suscribir un contrato de arrendamiento, habrá que distinguir si el menor está emancipado o no. Los menores emancipados legalmente podrán celebrar contratos de arrendamiento pues ya no se encuentran bajo la protección de la patria potestad.

Por otro lado, los menores no emancipados, como no adquieren la capacidad de obrar plena hasta alcanzar la mayoría de edad, no podrán arrendar viviendas ni celebrar actos jurídicos válidos (art. 322 CC), por lo que precisarán la asistencia de sus padres. En este caso, entendemos que el menor en cuestión se encuentra bajo el amparo de la patria potestad. En consecuencia, los padres pueden arrendar la vivienda propiedad del menor, siempre y cuando el contrato suscrito no exceda los seis años de duración, pues, en caso contrario, al considerarse un acto de administración extraordinaria, precisarán la autorización de un juez (art. 287 CC).

*Sara Espada Vares y Sofía Sánchez Fernández, abogadas de Lean Abogados.

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