Un vecino me ha propuesto como presidente sin estar yo presente en la junta

En la anterior junta ordinaria, a la que no pude asistir, se me nombró presidente de la comunidad. Me he enterado de que por rotación le tocaba a otro vecino que dijo que no

Foto: Un vecino me ha propuesto como presidente sin estar yo presente en la junta. (iStock)
Un vecino me ha propuesto como presidente sin estar yo presente en la junta. (iStock)

En la anterior junta ordinaria, a la que no pude asistir, se me nombró presidente de la comunidad. Hablando con varios vecinos me he enterado de que por rotación le tocaba a otro vecino que dijo que no quería ser y que me proponía a mí como presidente, estando ausente. Todavía no tengo una copia del acta oficial que lo ratifica y los vecinos quieren que actúe como presidente debido a que hay que solucionar una deficiencia grave en el edificio. ¿Podría quedar invalidada esta junta por mala praxis?, ¿no tengo opción y tengo que aceptar el cargo o tengo posibilidad de evitarlo de algún modo?

Como cuestión previa se ha de mencionar que el primer paso siempre es revisar los estatutos de la comunidad para comprobar si regulan aspectos relativos a la elección del presidente de la misma.

Sin embargo, de no ser así, deberemos acudir al artículo 13.2 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal (LPH), el cual establece que “el presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo”; es decir, debe ser elegido entre aquellos que sean titulares de una vivienda en el edificio.

Por ello, podemos descartar la designación hecha por otro vecino como forma de elección del presidente de la comunidad. Por su parte, el artículo 19 de la LPH se refiere a los acuerdos de la junta de propietarios, los cuales se recogerán en el acta.

Este documento se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Dicho precepto hace alusión a cualquier medio que permita tener constancia de su recepción.

Para el caso de no poder realizar la comunicación en la forma mencionada, se entenderá realizada con plenos efectos mediante la colocación de una comunicación en el tablón de anuncios de la comunidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, existe la posibilidad de acudir al artículo 18 LPH que permite impugnar ante los tribunales los acuerdos de la junta de propietarios. En el caso concreto, se podrá alegar lo previsto en la letra a) del apartado 1, esto es, “cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios”.

Entre los legitimados para impugnar los acuerdos se encuentran los ausentes a la junta por cualquier causa, siempre que estén al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas de la comunidad.

El plazo para realizar la impugnación es de tres meses desde la adopción del acuerdo (en el caso de actos contrarios a la ley o a los estatutos, este periodo se amplía a un año), advirtiendo que el mismo es de caducidad.

Es importante saber que, si se produce la comunicación de forma correcta y el propietario no muestra su rechazo, según se establece en la LPH, “se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia mediante comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción”.

Y, en último lugar, debe tenerse presente que la propia ley hace mención expresa a que la impugnación de los acuerdos no suspende su ejecución, excepto cuando un juez así lo determine como medida cautelar y siempre que el demandante lo especifique en la demanda.

El juez es quien finalmente resuelve mediante sentencia si efectivamente el acta impugnada adolece de alguno de los defectos que recoge la ley. Conectando esto con el último inciso de la pregunta, es más que probable que mientras se dirime la cuestión ante el juzgado deba ejercer las funciones de presidente y no dejar desierto el cargo.

Finalmente, en el caso de no anularse lo acordado en la junta, el nombramiento sería efectivo; como último recurso, podría acudirse al procedimiento previsto en la LPH para solicitar su relevo invocando las razones que le asistan.

Mientras tanto, tiene la obligación de ocuparse de las funciones de presidente y, si no lo hiciera o causase perjuicios a la comunidad, puede incurrir en responsabilidad.

*Sofía Sánchez Fernández y Sonsoles Martínez González, abogadas de Lean Abogados.

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